Artículo 983

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.
  1. REQUISITOS PARA QUE HAYA ACRECIMIENTO

    1. La incorrecta expresión del artículo 982

      No es correcto lo que dice el artículo 982 de que «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere» que: 1.° se llame solidaria o conjuntamente (que eso es lo que significa que se les llame «sin especial designación de partes», pero luego examinaré este extremo) a dos o más herederos; y, 2.° que alguno no suceda. Estos dos requisitos, 1.°, llamamiento solidario o conjunto, 2.° no sucesión de alguno, son precisos para que se produzca el acrecimiento, no -como dice el artículo- para que «tenga lugar [haya] el derecho de acrecer». El derecho de acrecer lo hay cuando se da el requisito 1.° llamamiento solidario o conjunto. Lo que pasa es que aun existiendo derecho de acrecer, no se da el acrecimiento si no falta algún sucesor, con lo que su porción queda vacante. De modo que poniendo las cosas en su punto, lo que realmente tendría que haber dicho el Código es que «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el acrecimiento, se requiere» que: 1.° Haya derecho de acrecer (que lo hay cuando dos o más son llamados solidaria o conjuntamente [sin especial designación de partes] a una herencia o a una misma porción de ella». 2.° Alguno de los llamados no hereda (con lo que su parte queda vacante)(1).

      A tenor de la expuesta puntualización, razono seguidamente:

      En efecto, para que el acrecimiento se produzca, hace falta que: 1.° Haya derecho de acrecer, es decir, que exista institución solidaria o llamamiento conjunto para varias personas. Tema éste que -repito- lo ahondaré después. 2.° Que alguna de ella no suceda, dejando así libre o vacante la parte que podría haber adquirido.

      Examinó seguidamente ambos requisitos, comenzando por el segundo que requiere atención más breve:

    2. Que falte algún sucesor y, consiguientemente, que quede una porción vacante

      Los casos que prevé el artículo que comento de que no suceda alguno (o algunos), son los de que «muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla». Pero realmente cualquier otro caso cabe también(2), así, que no sucede cuando no resulta llamado (por las causas que el Código civil especifica de premoriencia o no nacimiento del concebido, o incapacidad, o por cualquier otra, como ausencia del llamado [art. 191](3), nulidad de su llamamiento, incumplimiento de la condición suspensiva puesta a éste, etc.), o, siendo llamado, renuncia, o pierde después su llamamiento (por ejemplo, por prescripción, o cumplimiento de la condición resolutoria puesta a aquél) sin haber llegado a convertirse en heredero, o incluso después de haberlo sido(4).

      Con más exactitud que el Código civil, el Código de sucesiones catalán y el Fuero Nuevo navarro hablan, respectivamente, de que el acrecimiento procede si «por cualquier causa alguno de ellos [los instituidos] no llega efectivamente a serlo [a ser heredero]» (art. 38), o de que «alguno de los herederos [realmente, de los instituidos] no hubiere llegado a adquirir su cuota» (Ley 312).

      En cuanto a la justificación o prueba de haberse producido la falta de un sucesor y, como consecuencia, la vacancia de su porción, por lo que ésta corresponde a otro u otros, aquí no cabe examinar uno por uno los medios con que se demostrará, en cada caso, pero sí al menos decir algo al respecto. En efecto, es claro que, por ejemplo, debiéndose el acrecimiento que un heredero alega a su favor al hecho de que otro de los instituidos hubiese premuer-to al testador, a aquél será normal poder pedirle que lo demuestre, aportando certificación de dicho fallecimiento. Si bien es otro tema que tratándose de hecho negativo, no se exija su prueba (como la de que el acrecimiento corresponde, porque premuerto un instituido no dejó parientes que por su derecho de representación preferente excluyesen el derecho de acrecer de quien lo alega), sino que se dé por bueno lo que se afirma, mientras que de la propia documentación de que se trate (así, de la presentada, pongo por caso al Registro de la Propiedad), no aparezca lo contrario.

      La Dirección General de los Registros y del Notariado en algunas resoluciones ha venido a referirse a la exigibilidad o no de la prueba en cuestión y, aunque lo haya hecho al ocuparse del acrecimiento en la legítima o en la sucesión intestada, en cuanto aquí importa, la orientación que da sirve también para el caso presente.

      Resoluciones como las de 2 diciembre 1897, 26 junio y 19 diciembre 1901, 3 marzo 1912, 6 septiembre 1918, etc., recayeron sobre el tema en examen.

      De lo expuesto más arriba se sigue que la falta de sucesor y, consiguientemente, la vacante de cuota: 1.°, en unos casos se da cuando, después de haber recibido la delación, el llamado solidariamente no sucede (lo que ocurre si, por ejemplo, repudia), luego no sucede a pesar de haber resultado llamado; 2.°, y en otros porque no sucede porque no llegó a recibir delación (solidaria), luego no sucede precisamente a consecuencia de que no recibió delación, es decir, a consecuencia de que no resultó realmente llamado a pesar de haber sido instituido (lo que ocurre si, por ejemplo, premurió al causante).

      Así que -insistiendo- la falta de sucesor y la vacante de cuota se pueden producir: o cuando hubo delación solidaria que englobaba al no sucesor, o cuando la institución solidaria no llegó a cuajar en delación solidaria que englobase al instituido solidariamente que no sucede.

      En ambos casos el resultado es el mismo, falta de sucesor y vacante de cuota: bien porque -repito, y perdóneseme la machaconería- alguno de los instituidos en institución solidaria, que no llegó a recibir delación, no sucede, o bien porque no sucede alguno de los instituidos en institución solidaria que sí recibió delación solidaria(4bis).

      Por eso aunque, por abreviar, a veces se afirma (y yo mismo lo hago así por esa razón, pero dando por sobreentendida la presente aclaración) que el acrecimiento requiere que haya delación solidaria para varios instituidos, hay que decir que verdaderamente lo que requiere es que haya sido solidaria la institución de los mismos.

      Por último, en el tema de cuándo hay cuota vacante debo de señalar que si se resulta llamado, pero no se repudia, sino que se muere antes de haber aceptado, no hay acrecimiento a favor de los coherederos, porque no hay porción vacante, sino trasmisión de la delación a los sucesores del llamado(5).

      No obstante, como su voluntad es soberana, el disponente puede establecer que la transmisión a los sucesores del instituido no se produzca cuando éste muera sin haber aceptado ni repudiado, sino que su parte acrezca a sus coherederos.

      Semejante cosa puede ciertamente establecerla el causante (vid. el Código de sucesiones catalán, art. 40.3.°, in fine). Pero, en mi opinión, se trataría de haber hecho personalísimo el ius dela-tionis, por lo que, muerto el llamado después que el causante, pero antes de haber aceptado ni repudiado, su parte quedaría vacante (en vez de transmitirse a sus herederos la delación a la misma) y la acrecerían sus coherederos, no porque el causante hubiese dispuesto la prevalencia del acrecimiento sobre el derecho de transmisión, sino porque éste no cabe (al haberse establecido la delación como personalísima), y entonces el primer camino que se ofrece a la parte vacante es el del acrecimiento.

      Sobre todo lo dicho, vid. mi mencionado Derecho civil, loe. cit. en la nota 5.

      La Sentencia de 27 noviembre 1905 citada por algún autor como caso en el que el Tribunal Supremo dijo que, aunque muera uno de los coherederos después del testador, se da el acrecimiento si éste lo dispuso inclusive para tal supuesto (siendo así que el acrecimiento normalmente sólo procede para cuando el instituido le premuera), lo que realmente juzgó fue un legado de parte alícuota que aceptado (no se deje de tener en cuenta que la aceptación del legado quita la posibilidad de renunciarlo, pero que para adquirirlo no hace falta la aceptación, por lo que la transmisión de la delación a favor de los herederos del legatario que muriese sin haberlo aceptado ni repudiado no es realmente transmisión del ius delatio-nis al legado, sino del derecho a renunciar el legado ya adquirido) y adjudicados bienes en pago de él, muerto después que el testador uno de los colegatarios, entendió el Tribunal Supremo que no correspondía a los herederos del colegatario muerto la parte de éste, sino que acrecía a los otros colegatarios. Pero la razón del fallo no fue la prevalencia (porque dispuesta por el causante) del acrecimiento sobre el derecho de transmisión sino, realmente, la de que dispuesto por el causante que los bienes legados no pudiesen ir a manos de los padres de los colegatarios (y los herederos del colegatario muerto eran sus padres), el Tribunal Supremo entendió que se habría dado ese caso, de admitir que los heredasen tales padres. De donde resulta que lo que hubo fue realmente acrecimiento a favor de los colegatarios vivos, no porque la delación a favor del que murió después del testador se estimase no ser transmisible a sus herederos, sino porque se estimó que ir a éstos los bienes ya adquiridos por el legatario (es decir, no sólo deferidos a su favor), estaba contra la voluntad del testador. Vid. el texto correspondiente a su-pra, nota 4. En el caso de la sentencia parece más correcta la construcción como de condición resolutoria, que como de suspensiva (que parecería deducirse del considerando 2.°).

    3. Que exista derecho de acrecer

      Y derecho de acrecer, ¿cuándo lo hay? Como sabemos, cuando la institución es solidaria. Pero repitiendo cosas ya dichas, por la especial utilidad de tenerlas presentes ahora, hay que preguntarse ¿cuándo es solidaria y cuándo no? Como no se trata de ver qué es una institución solidaria o qué no lo es (que esas cosas ya las sabemos), sino de averiguar si es o no solidaria la institución ante la que se esté, no hay sino responder que será solidaria o no según que el testador la haya...

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