Artículo 982

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.

Artículo 982

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

  1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

  2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla(a).

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(a) El artículo presente es igual al 922 del Anteproyecto de Código, salvo que éste dice: «Para que en las sucesiones testamentarias...», hablando, pues, en plural, en vez de en singular como el Código.

El artículo 816, párrafo primero, del Proyecto de 1851 decía: «En las herencias por testamento (aunque sin duda, por una errata, en diversas ediciones del texto del Proyecto, y de las Concordancias, motivos y comentarios del Ce. español, de García Goye-na, se dice: "En las herencias...

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