Artículo 98

AutorJosé Manuel Lete del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL DESISTIMIENTO UNILATERAL: CONSIDERACIONES GENERALES

    Aunque este precepto legal diga que «el contrato podrá resolverse», lo que en realidad quiere decir es que el cesionario puede desistir del contrato.

    El desistimiento unilateral, también llamado «denuncia», es la facultad atribuida a una de las partes (o a ambas) de poder extinguir la relación obligatoria por su exclusiva voluntad, sin tener que alegar motivos o justificación alguna; y, por consiguiente, el alimentista no podrá oponer o alegar la excepción de abuso del derecho, ya que se trata de un derecho o facultad de ejercicio incondicionado. Como dice Larenz2, su objetivo es la liquidación o extinción de la relación obligatoria que, a consecuencia del desistimiento, no llega a ejecutarse, sino que se llega en cierto modo al restablecimiento del anterior statu quo. El Código civil no lo regula con carácter general, pero sí lo admite respecto de determinados contratos3. Es lo que en este caso del contrato de vitalicio, oportunamente, hace la Ley de Derecho Civil de Galicia, ya que precisamente en esta figura se cumplen las características que Diez-Picazo4 estima que deben concurrir para admitir esta posibilidad aun cuando ni la Ley ni el negocio jurídico concedan dicha facultad: 1 .a) Que se trate de una obligación duradera o de tracto sucesivo. 2.a) Que se trate de obligaciones que no tenga previsto un plazo de duración temporal. 3.a) Que se trate de relaciones obligatorias en las que exista un intuitus personae, de manera que fundadas tales relaciones en la confianza que las partes recíprocamente se merecen, cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación. Además, es una práctica bastante común el incorporar a esta clase de contratos una cláusula en la que se prevé esta eventualidad; a ella se refieren, admitiendo su validez, las Sentencias de 28 mayo 1965 y 2 julio 1992. Es cierto que en estos casos la facultad de desistimiento unilateral se había pactado en favor del alimentista; sin embargo, la doctrina, por regla general, supone la misma validez al pacto de denuncia en favor del cesionario5.

    Precisamente conviene poner de manifiesto que, aunque no se encuentre recogida entre las previsiones legales, la facultad de desistimiento por parte del cedente de los bienes cabe establecerla por vía convencional; o sea, podrá pactarse al amparo de la norma general, permisiva del mismo, contenida en el artículo 1.255 del Código civil, pues -como hasta hoy ha reconocido la jurisprudencia- no puede estimarse que un pacto de esta índole sea contrario a las leyes, a la moral o al orden público.

    El fundamento o justificación de la atribución legal de esta facultad de desistimiento al cesionario, a mi juicio, se encuentra no tanto en la posible improductividad o insuficiencia de los bienes que hubieren sido objeto de cesión, argumento que, por otra parte, estaría en contradicción con el carácter aleatorio del contrato, sino en el carácter íntimo, afectivo, personal y/o familiar que normalmente informa este tipo de contrato; es decir, el legislador está pensando en que, en ocasiones, las previsiones contractuales han podido cambiar en virtud de circunstancias estrictamente personales y/o familiares, de muy difícil valoración judicial. Como...

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