Artículo 98

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ANTECEDENTES

    La norma foral más importante y, a la vez, la más polémica en materia de deudas conyugales estaba contenida en el Capítulo CXX del Fuero Viejo y la Ley 7, Título XX, del Fuero Nuevo1, de interpretación bastante difícil, especialmente si queremos aclarar a qué mitad se refiere cuando habla de la «mitad de los bienes pertenecientes al marido». Descartando que se tratase de los bienes de la mujer, la polémica giraba sobre dos posiciones, si debía estimarse aplicable a los bienes gananciales o a los aportados por el marido:

    1. Lecanda estimaba que se trataba de la mitad de los gananciales, puesto que el epígrafe de la ley parecía claro: «De lo que se ha de hacer cuando el marido vendió la mitad de lo conquistado o lo perdió.» Y lo mismo opinaba García Royo, que consideraba esta ley como protectora de la comunidad familiar2.

    2. Sin embargo, para Jado dicha ley se refiere sin duda a los bienes propios del marido, aportados por él al matrimonio, no a los gananciales, ya que la palabra «conquistados» del epígrafe, que no está en el texto, fue mal trascrita del Capítulo CXX del Fuero Viejo, y además no se entendería la Ley 6.a, partiendo de esta interpretación. Aunque esta interpretación no deja de ser discutible, lo cierto es que la tesis de Jado es la que siguió la Comisión redactora del apéndice.

    Añadía Jado que esta interpretación se apoya en razones prácticas, porque siendo los gananciales un patrimonio dinámico, que varía constantemente, no podría nunca determinarse cuál es el momento en que se fija el valor de su mitad.

    Aunque la Compilación trató de resolver este problema en su artículo 46, no dejó de plantear nuevos debates, que analizaremos al estudiar el artículo 102.

  2. DIVERSOS TIPOS DE DEUDAS

    La L. D. C. F. se ocupa solamente de dos tipos de deudas: de las que soportan las cargas del matrimonio, a lo que se destina el artículo 98, y de las deudas contraídas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, a cuyo examen se destina el artículo 102.

    Es evidente la insuficiencia de estos preceptos y su extraña colocación sistemática, distanciados el uno del otro. No hay referencia a las deudas contraídas por un cónyuge con el consentimiento del otro, o conjuntamente por ambos, o a las contraídas por uno solo, pero en interés de la comunidad.

  3. LAS CARGAS MATRIMONIALES

    El artículo 98 no es un acierto ni por su colocación sistemática ni por su contenido. La Compilación solamente dedicó a las deudas conyugales el artículo...

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