Artículo 979

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Artículo 979 *

Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores(a).

Una constitución de Honorio y Teodosio del año 422, conocida por ley Quum alus, recogida en el Código de Justiniano (Cod. V-IX, 4), en sus dos últimos apartados, abordó esta cuestión, respecto de la descendencia habida de cualquier marido, resolviendo en el último que «los hijos habidos de cualquier matrimonio retengan los bienes esponsalicios de sus padres». Y el Capítulo XXIX de la Novela XXII de Justiniano aclaró esta disposición, diciendo, en su preámbulo, que los hijos de las segundas nupcias, aunque su madre no hubiera contraído terceras, debían recibir de ésta la donación esponsalicia de su propio padre; pero, añadiendo, en el párrafo 1.°, que todas las demás cosas que en tales caso lucraron de las segundas nupcias, acaso por legado o por fideicomiso, el padre o la madre que no pasaron a terceras nupcias, integrarían como bienes propios su respectiva sucesión con libre disposición de ellos. Lo cual, sensu contrario, indica que en caso de contraer terceras nupcias no sería así, sino que deberían reservar los a los hijos del segundo matrimonio.

La ley 2, Título V, Libro IV del Fuero Juzgo, y la 1 del Título II del Libro III del Fuero Real, siguieron el criterio de la ley Quum alus, aplicándolo a las arras; rezando el Fuero Real: «E si la mujer hobiere fijos de dos maridos o de más, cada uno de los fijos hereden las arras que dio su padre de guisa que los fijos de padre no partan en las arras que dio el padre a los otros.»

Las leyes 14 y 15 de Toro asimilaron las terceras a las segundas nupcias efectos de la reserva vidual: «aunque casen, segunda o tercera vez, o...

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