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- Tomo XIII, Vol 2º: Artículos 959 a 987 Del Código Civil (2ª Edición)
- Sección II. De los Bienes Sujetos a Reserva
Artículo 974
Autor | Juan Vallet de Goytisolo. |
Cargo del Autor | Notario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. |
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EL GIRO DEL ARTÍCULO 974 RESPECTO DE LA DOCTRINA TRADICIONAL DE LAS RESERVAS
El Código civil, en este artículo, implicó un cambio importante de criterio, con respecto al ordenamiento hasta entonces vigente, en cuando al régimen de la reserva vidual.
El párrafo 2.° de la ley Generaliter (Cód. V-IX, 6), disponía que quedaban «obligados a favor de los hijos todos los bienes del marido y también los que ella (la viuda que contrajese nuevas nupcias) tiene o ha de tener»... «desde el día en que estas mismas cosas hubieran ido a poder de ella de suerte que, si después de entregadas las cosas a la madre o detentadas por ella (si así aconteciere), hubiere alguien celebrado algún contrato con la misma mujer que se hubiere unido en segundas nupcias, sea considerado posterior para la reivindicación de las mismas cosas gravadas, debiendo ser preferidos, sin duda, los hijos que fueron procreados del mismo matrimonio y los nietos y las nietas que nacieron de los mismos hijos».
Y la Novela II de Justiniano, en su Capítulo 11, Hot autem, previno que «si acaso no al hijo, sino a algún extraño, la madre que todavía no celebró segundas nupcias, le donara cierta parte de la donación antenupcial, o alguna cosa de ella, o toda ella, o acaso lo enajenase de otro modo, y después se uniera a segundo marido, es evidente que al sobrevivir las segundas nupcias se invalida la enajenación, y esto no de todos modos sino que quedan en suspenso así la enajenación como la invalidación», en espera de ver si sobrevive la bínuba a todos sus hijos o si éstos o alguno de ellos la sobreviven.
En este texto, en los comentarios de Bartolo, Angelo y la común opinión de los autores acerca del mismo, se apoyó Antonio Gómez(1) para resolver que «si tal madre antes de contraer las segundas nupcias enajenase algún bien procedente de su primer matrimonio, y después de su enajenación contrajese las segundas bodas: los hijos del primer matrimonio podrán reclamar y vindicar de sus poseedores a pesar de ser patente que la enajenación fue hecha en tiempo permitido y congruo».
A fines del siglo xvm, Febrero(2) mantuvo esta misma opinión; pero, por el contrario, Alvarez Posadilla(3), entendió que los hijos no podían reivindicar tales bienes aunque sobrevivieren al padre o madre bínubos enajenantes, pues «la enajenación fue hecha en tiempo que no habían incurrido en la pena y él en favor de quien se enajenó adquirió el dominio; pero dado caso que después alcancen a los padres en vida, de su caudal se deberá sacar para los hijos del primer matrimonio el importe de aquellos bienes, con preferencia». Y, décadas después, Benito Gutiérrez(4), opinó que el cónyuge supérstite «podrá enajenar los bienes antes de contraer nuevo enlace, por no existir todavía la obligación de reservar; si bien probando los hijos que había procedido con fraude, lograrían rescindir las enajenaciones o sacar su valor de los bienes propios del enajenante».
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantuvo el criterio clásico de permitir a los hijos del...
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