Artículo 972

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. LOS REGÍMENES DE LA LEY FEMINAE Y DE LAS NOVELAS DE JUSTINIANO, Y EL CRITERIO DE LOS JURISTAS CASTELLANOS ANTERIORES AL CÓDIGO CIVIL

    Hemos recordado antes que en Derecho romano en el régimen de la ley Feminae, en virtud de esta ley, de la constitución de Teo-dosio y Valentiniano del 439 y de la Hac Edictali (recogidas en el Código de Justiniano, Lib. V, Tít. IX, leyes 3, 5 y 6, respectivamente), la reserva binupcial no impedía la disposición en el ámbito familiar en favor de la descendencia común. Como expuso la ley Feminae en su proemio, integrum ad filios que ex precedente co-niugio habuerunt, transmitant, vel ad quamlibet ex filiis (dum modo ex his tantum quos tali successione dignisimus iudicamus), in-quem contemplatione meritorum liberalitates suae iudicium mater crediderit dirigendum; y la ley Generaliter, 5 en su proemio: Divi-dendi quoque res inter eos ipsos liberos parentibus pro suo arbitrio vel eligendi, quem voluerint, licentiam non negamus. Pero, también, hemos visto que la Novela 11, Cap. 1, y la Novela XXII, Caps. XX y XXV, de Justiniano, impusieron un régimen de distribución igualitaria.

    No obstante, no dejó de plantearse en el Derecho común y concretamente entre los autores castellanos la posibilidad de que el bínubo eligiera heredero, instituyera mayorazgo o mejorara a alguno de sus hijos o descendientes del primer matrimonio.

    Es cierto que una abrumadora mayoría contestó negativamente a esta cuestión. Así, Gregorio López(1), Rodrigo Suárez(2), Antonio Gómez(3), los dos Molina, el doctor(4) y el jesuíta(5), Juan Gutiérrez(6), Matienzo (7), Azevedo (8), Ayerbe de Ayora (9), Ángulo (10), Spino (11), el P. Tomás Sánchez (12) y Parladorio (13).

    Castillo Sotomayor (14) se contentó con plantear la cuestión, dejándola en interrogante.

    El doctor Molina(15) admitió -siguiendo la opinión de Baldo al comentar a authenthica «Quorum», Cod. De seeundis nupt. -como excepción de la regla general negativa quod si primogenium fíat de his bonis tanquam de re aliena, velebit primogenium ipsum quoad aestimationen.

    Sarmiento(16) planteó la distinción entre los bienes obtenidos por la bínuba por sus lucros nupciales o por donación o legado directamente de su marido -respecto los cuales estimó inevitable la distribución igualitaria impuesta por el Derecho romano novísimo- y los heredados por aquélla abintestato de los hijos del primer matrimonio, respecto los cuales opinaba que podía la bíntiba dividir los bienes a svi arbitrio asignando a alguno de los hijos comunes mayor proporción que a los otros. Sli argumentación se apoyó en el dato literal de que al imponer la distribución igualitaria las authenticas (como, ciertamente, las Novelas 11, Cap. 1, y XXII, Caps. XX y XXV) sólo aluden a la donación antenupcial, la dote y demás lucros nupciales y, en general, a las cosas que a la viuda fueron de su primer marido, pero no a las que hubo por mediación de los hijos del primer matrimonio, y en que, por tratarse de una ley penal, no puede aplicarse extensivamente. A su juicio -apoyado en el de Ripa al comentar la ley Feminae (núm. 34)-, en ese segundo caso, puede la bínuba distribuir desigualmente estos bienes entre los hijos del primer matrimonio con tal de respetar la legítima de todos ellos.

    Por criterio aún más radical se inclinó Peláez de Mieres(17), pues opinó qtie al haber facultado la ley 19 de Toro a los padres para mejorar con todos los bienes, sin distingviir, no debían establecerse distinciones por los intérpretes, comprendiéndose, por tanto, también los reservables.

    El sistema justinianeo de distribución igualitaria de los bienes reservables no se adaptaba al criterio de conservación y continuidad de las casas labradoras característico de nuestros regímenes ferales. Por eso, la reserva vidual no fue recibida en Aragón (18), y su régimen fue rectificado en Vizcaya, donde la ley IX, Tít. XXI del Fuero concluía que «en tal caso, el tal padre o madre, no puede dar ni mandar en vida ni en muerte ningunos bienes raíces que así heredó del hijo del primer matrimonio a hijo ni descendiente alguno del segundo y del tercero matrimonio; salvo a los hijos del primer matrimonio: con que entre ellos puede dar a quien quisiere o repartir como quisiere, así en vida como en fin de sus días»; y en Navarra, que en el Capítulo IV de la ley 48 de las Cortes de 1765-6 autorizó: «Que tal mujer bínuba y segunda vez casada pueda y tenga la facultad de disponer de los bienes, derechos y cualquiera otra cosa que recibió por título de su primer marido y del hijo e hijos que con él tuvo, en favor de uno de los otros hijos y hermanos de padre o madre, o de todos igual o desigualmente, según le pareciere, sin que ninguno de ellos pueda reclamar.» Y, respecto de Cataluña, Faus y Condomines (19) y Roca Sastre (20) hicieron notar que ese reparto, forzosamente por igual, obedece a un criterio individualista que no se aviene con el espíritu del Derecho catalán indígena, conservador de las casas y patrimonios familiares, y resulta perturbador para las comunidades domésticas rurales en las que puede actuar como disolvente destructor. Por eso, en las Compilaciones de los Derechos especiales o ferales, la de Aragón, en su artículo 139, señala que la reserva «sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro» y las de Vizcaya, en el artículo 37, párrafo 2.°, de Navarra, en la ley 274, párrafo 5.°, y de Cataluña, en el artículo 270, párrafo 2.°, consagran, con diversos matices, la facultad electiva del cónyuge bínubo.

    Esa necesidad de tipo sociológico no se hizo sentir en Castilla. No obstante, desde el punto de vista individualista y liberal, predominante en el siglo pasado, se observó que esa sucesión automática por partes iguales limitaba más de lo que institucional-mente era necesario las facultades dispositivas del bínubo. Así, García Goyena(21) escribió: «Yo tengo por más moral que puedan disponer, y no se faltaba por esto a los casos y fines de la reserva, que han sido favorecer a los hijos del primero y a sus descendientes.» Su criterio se impuso en el artículo 805 el Proyecto del Código civil de 1851.

    Esa innovación, que ha sido confirmada en el artículo 972 del Código civil, significa algo más que la concesión de la facultad de mejorar al cónyuge bínubo. Al reconocerle la facultad de «disponer» de los bienes reservables entre los reservatarios, determinó la cancelación del régimen de las novelas justinianeas y la adopción de un sistema semejante al de la ley Feminae.

  2. EL RESERVISTA, AL MEJORAR CON ARREGLO AL ARTÍCULO 972,

    ¿EJERCITA UNA FACULTAD PROPIA O UN PODER LEGALMENTE DELEGADO?

    Bonel, al año siguiente de la vigencia del Código civil, como justificación del artículo 972, dijo «que el artículo 831 de nuestro Código introduce en el Derecho español general la novedad o, mejor dicho, la teoría ya sustentada en algunos Fueros, de que a pesar que por regla general la facultad de mejorar no puede encomendarse a nadie, puede pactarse en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya contraído segundas nupcias distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto, y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado». Años más tarde, Reino Caamaño se adhirió a este mismo criterio justificativo de la facultad concedida al reservista en el artículo 972 del Código civil, como «amplio poder de mejorar que acusan los artículos 831 y 972, para robustecimiento de la autoridad paterna, compensación de desigualdades y premio de servicios».

    Para rechazar esta justificación de la facultad de mejorar concedida al cónyuge bínubo por el artículo 972 -que, a su juicio, contradice la naturaleza de la mejora y de la reserva-, Mucius Scaevola hizo observar que, precisamente, «el artículo 831 exceptúa el caso de que el viudo contraiga segundas nupcias». Observación que le sugirió el siguiente comentario: «¡Qué contradicción, pues, la de permitir al cónyuge bínubo que disponga por vía de mejora de bienes para cuya desigual distribución no ha sido autorizado, cuando por el hecho del segundo matrimonio se le quita la facultad de mejorar en los bienes del cónyuge premuerto aun habiendo sido autorizada expresamente por éste!»

    Los tres citados autores hicieron referencia al artículo 831 del Código civil, al discutir si estaba o no justificada la innovación introducida por el artículo 972 del Código civil. Justificación que rechazó rotundamente Valverde Valverde «porque si el bínubo no es propietario de los bienes reservables, ¿por qué se le ha de permitir disponer de ellos de una manera tan amplia?».

    Pero, más tarde, el artículo 831 también ha sido invocado, ya no como justificación del 972, sino como demostración de que no existe incompatibilidad de la facultad de mejorar, indicada en el artículo 972 con la hipótesis doctrinal de que los reservatarios no heredan del bínubo los bienes reservables sino del padre o madre premuerto. Y así, sitúan al artículo 831 como trazo de unión o puente entre esa hipótesis dogmática y el hecho cierto de que el artículo 972 permite mejorar al reservista.

    Han entendido el artículo 972, en este sentido, Lezón y Roca Sastre. Según Roca, «si este artículo 831, permite delegar esta facultad, con mayor razón existirá tal facultad cuando, como en el caso de los bienes reservable, es el propio legislador el que, por el artículo 972, faculta al propio reservista para que pueda mejorar».

    Fuenmayor -como contraargumento a la objeción de que el 972 no es aplicable al supuesto del artículo 811 del Código civil, porque los reservatarios lineales no son propiamente herederos del reservista- esgrimió que: «la facultad de mejorar no significa en sí una facultad de disposición de bienes, sino que es en esencia un poder jurídico de carácter exclusivamente familiar», tanto si se ordena «como sucesión del mejorante, como cuando se ordena como sucesión de otro pariente o del cónyuge de quien ejercita la...

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