Artículo 970

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. NO HAN DE RESERVARSE «LAS COSAS DADAS O DEJADAS POR LOS HIJOS A SU PADRE, O MADRE, SABIENDO QUE ESTABAN SEGUNDA VEZ CASADOS»

    Previamente hemos de advertir que si, como hemos entendido al comentar el artículo 969, son también reservables los bienes donados al cónyuge vuelto a casar por algún nieto de su primer matrimonio, o heredados de éste por aquél, no lo serán en el supuesto de que se los hubiese dado o dejado sabiendo el nieto que el abuelo o la abuela estaba segunda vez casado. E, incluso, creo que, por indentidad de ratio, los bienes habidos por el bínubo de parientes del difunto en consideración a éste, no deben reservarse si se los hubiesen dado o dejado sabiendo que había contraído las nuevas posteriores nupcias.

    En el Derecho de Castilla, al no tener que reservar los bínubos los bienes recibidos por donación o testamento de los hijos y nietos de su anterior matrimonio, sino únicamente los profecticios que de ellos hubiesen heredado ab intestato, la cuestión de la dispensa de las cosas dadas o dejadas en testamento no tenía razón de ser. Esta razón sólo surgió en virtud del cambio de criterio operado en el siglo pasado. Por eso, ya fue previsto en el Proyecto de 1851 que no había obligación de reservar las cosas dejadas o donadas por los hijos al padre o madre sabiendo que estaban ya segunda vez casados. García Goyena (1) glosó que, en este caso, «es también evidente la voluntad del hijo sobre eximir de la reserva lo que dona o deja a sus padres bínubos».

    La mayoría de los autores posteriores al Código civil dicen que esta disposición se funda en la presunta voluntad del descendiente donante o disponente mortis causa. Sin embargo, nos parece más exacto, decir, con Puig Brutau, que no se trata de una presunción que establezca la ley, sino de una regla estatuida en firme aunque fundada en que, en tal caso, es presumible que el hijo dispensa de la reserva sobre los bienes que en esas circunstancias da o deja a su padre o madre bínubos.

    Naturalmente, si la vatio decisoria de que, en ese caso, no haya lugar a la reserva es la de estimar evidente la voluntad del hijo de eximir de dicha obligación a su padre o madre otra vez casado, con mayor razón no deberá haberla si la dispensa la ordenase el hijo o nieto expresamente, al testar o legar, ya antes o bien después de las nuevas nupcias de su padre o madre, sea en el acto de otorgar la disposición testamentaria o la donación, o bien en testamento o disposición inter vivos efectuadas con posterioridad a la donación de los bienes cuya reserva se dispensa.

    La cuestión de si la dispensa de la reserva por el descendiente que donó o testó a favor de su padre o madre comprende los bienes integrantes de la legítima de aquél o ésta, no se la pudieron plantear los juristas castellanos de los siglos xvi y xvii, puesto que la reserva de los bienes recibidos de los hijos del anterior matrimonio la circunscribían a los habidos ab intestato por el cónyuge bínubo. Pero es de subrayar que sólo estimaban reservables los bienes integrantes de la legítima cuando el padre o la madre la recibía ab intestato sea en todo o en parte. No olvidemos que, ellos, en modo ni supuesto alguno consideraron la legítima como un tertius genus de delación; ni entendieron que necesariamente se recibiera siempre ab intestato, sino tan sólo a falta de testamento válido en todo o en la parte debida(2). En estos casos, de faltar testamento o de testamento que no dispusiera de la legítima, así como también cuando, por preterición o desheredación injusta, aquélla se recibiere ab intestato, totalmente o en parte(3), aceptó Matienzo(4) que hubiera lugar a la reserva. En el mismo sentido, Sarmiento (5), Azevedos (6) y el P. Tomás Sánchez(7) aclararon que era reservable la legítima obtenida ab intestato, es decir, extra o contra tabulas, por el bínubo de un hijo del primer matrimonio, en cuanto incluyera bienes profecticios.

    En cambio, como hemos visto al comentar el artículo 969, la cuestión suscitó dudas a Febrero, que acabó inclinándose por estimar que el cónyuge bínubo también debía reservar los bienes integrantes de los dos tercios de su legítima, incluso recibiéndolos por sucesión testada de alguno de sus hijos, criterio que siguieron Alvarez Posadilla, Llamas y Molina, Escriche y Benito Gutiérrez, La Serna y Montalbán, Pacheco, Sánchez de Molina y Navarro Amandi y del que discreparon Sala, Martí de Eixala, Domingo de Morató, Vico y García Goyena. Pero éste, como innovación, propuso el otro criterio; y, para la hipótesis que ahora nos ocupa, comentó(8) que «de esta regla general [de quedar sujetos a la reserva todos los bienes adquiridos de uno de los hijos del primer matrimonio por donación, testamento, legado o de otra cualquiera forma] sólo exceptuaría lo donado o dejado sin condición por el hijo al padre o madre, ya bínubos al hacerse la donación o testamento; y aún en este caso la excepción no alcanzaría a la rigurosa legítima».

    Después del Código civil, tan sólo algunos autores han planteado esta cuestión. Manresa, Morell y Sánchez Román consideraron que la excepción del artículo 970, apartado segundo, no incluye lo recibido como legítima ni siquiera en la sucesión testada, puesto que al recibirse por ministerio de la ley no puede presumirse una voluntad que no puede existir. También Hernández Gil excluye de esa excepción las adquisiciones por ministerio de la ley, aunque los hijos, al producirse, conocieren las segundas nupcias. Hace años que critiqué(9) esta posición, indicando que era hija de que, por algunos autores, había dejado de ser comprendida la finura jurídica romana, al tomar como delación legal lo que sólo es una limitación dispositiva, que puede ser respetada por el causante y entonces su voluntad es plenamente eficaz, sin que entre en juego delación legal alguna extra ni contra tabulas. Por esto, estamos de acuerdo con Lacruz Berdejo, en que es reservable lo atribuido por donación o testamento por algún hijo a su padre o madre, sabiendo las nuevas nupcias de éste, «pero con la demostrada intención de cumplir el deber de legítima». No así en otro caso, según aclararé en seguida.

    Pero, antes, debo advertir que la cuestión también ha sido planteada con referencia a la reserva del artículo 811, al valorar las palabras «los que hubiere adquirido por ministerio de la ley». La tesis es que los bienes integrantes de la legítima del ascendiente reservista sólo debe reservarse cuando éste la recibe extra o contra testamento o por mero reconocimiento del testador, pero no si se le atribuyeron voluntariamente por testamento o donación.

    En 1880, La Gaceta del Notariado (10) defendió con sólidas razones esta posición:

    La ley tiene respecto de las adquisiciones mortis causa un carácter enteramente subsidiario; interviene para suplir el silencio del finado o para encauzar la voluntad del testador, evitando que cometa una injusticia. Por consiguiente, cuando el causante habla y no lesiona derechos ajenos, la ley permanece impasible y muda, es aquél el que obra, aquél el llamado en primer término a disponer del caudal.

    De su mano reciben los herederos y legatarios todo lo que adquieren, así los bienes con que se cubre el importe de las legítimas, si las hay, como aquellos otros que, pagadas éstas, son de libre disposición. El testador se interpone entre la ley y el causahabiente... Error grave sería pensar que la expresión de amor y gratitud que el llamamiento del padre representa, se circunscribe al exceso de la herencia total sobre la legítima, que aquélla no se defiere íntegra al ascendiente por voluntad del hijo; ésta habla y la transmite; la ley calla; casi puede decirse que no hay legítima: la piedad filial la ha hecho inútil.

    En consecuencia, los bienes adquiridos ex testamento no se adquieren por ministerio de la ley, y faltando el requisito que el artículo 811 exige para que sean reservables, carecen de este carácter: el padre puede disponer de ellos a su gusto.

    También, un año después, Falcón (11) afirmó que sólo había lugar a la reserva cuando su ascendiente reciba de un descendiente la mitad de su herencia a título de legítima o toda la herencia a título de sucesión intestada, «porque sólo en estos casos, el ascendiente habrá heredado por virtud de disposición de la ley. Si la herencia del descendiente la debe no a disposición de la ley sino a disposición testamentaria del descendiente, entonces no estará obligado al ascendiente a reservar nada en favor del pariente tronquero y habrá adquirido los bienes hereditarios con facultad de disponer de ellos libremente, ya a título inter vivos, ya a título mortis causa».

    La misma opinión ha sido sostenida por Aguilar García (12) de Buen (13) y Felicísimo de Castro (14). De Buen explica que «la adquisición en virtud de testamento no es una adquisición por ministerio de la ley; podrá serlo cuando el testador se reduzca forzado por los preceptos legales a dejar la parte forzosa; pero no lo será si en el testamento, más que una obediencia a una disposición coactiva se manifiesta la libre y espontánea voluntad de instituir. La interpretación de la voluntad, manifestada en el testamento, jugará, pues, un importante papel».

    A este criterio me sumé hace años(15), apoyándolo en el argumento histórico de que el bínubo sólo debía reservar lo recibido de los hijos de su anterior matrimonio contra o extra testamento; en el dogmático de la naturaleza negativa o de freno de la legítima, y en el lógico, ad absurdum, de que los hijos que dispusieran a favor de sus padres tendrían más limitada su libre disposición que disponiendo a favor de extraños. Añado, aún, que también resultaría absurdo que pudiendo disponer de sus bienes directamente a favor de sus hermanastros nacidos del segundo matrimonio de su padre o madre bínubos, no pudieran dispensar a éstos de su obligación de reservar esos mismos bienes.

    En cambio, la cuestión varía y resulta más discutible cuando el descendiente se limita a disponer de la legítima estricta a favor del...

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