Artículo 97

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. GENERALIDADES

    Como primer punto a resaltar en este comentario, debe destacarse que el legislador español mediante el artículo 7 de la Ley 16/1993 incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una norma de la Directiva 91/250 -el art. 8 de ésta- que en el momento de su incorporación había sido ya derogada. En efecto, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 24 noviembre 1993, publicaba la Directiva 93/98, de 29 octubre 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, cuyo artículo 11 derogaba el artículo 8 de la Directiva 91/250. Bien es cierto que hasta el 1 julio 1995 no expira el plazo para la incorporación a los ordenamientos nacionales de las disposiciones de la Directiva 93/98 y que, por tanto, se hacía necesaria una armonización -siquiera provisional- del plazo de protección de los programas de ordenador en los términos del artículo 8 de la Directiva 91/250, pero no es menos cierto que en breve (probablemente mediante el texto refundido previsto en la disposición final segunda de la Ley 16/1993) nuestro legislador habrá de derogar el artículo 7 del texto legal últimamente citado, toda vez que la protección de los programas de ordenador habrá de extenderse durante el mismo plazo que para las demás obras literarias se acoge en la Directiva 93/98.

    Sin perjuicio de lo que antecede, debe señalarse asimismo que la Ley 16/1993 no supone la derogación del artículo 97 de la L. P. I. Al contrario, este precepto conserva su vigencia en base a la expresa remisión que a él hace el artículo 7 de la Ley 16/1993, si bien con un ámbito de aplicación reducido: el artículo 97 de la L. P. I. ya no es la norma que con carácter general va a determinar la duración de los derechos patrimoniales o de explotación de los programas de ordenador, sino sólo de aquellos en que -utilizando los términos del art. 7 de la Ley 16/1993- «el autor sea una persona jurídica». Todo ello, sin perjuicio de que la remisión al citado artículo 97 de la L. P. L, como más adelante se apuntará, requiere determinadas precisiones.

    En tercer lugar, los preceptos aquí comentados aluden al plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre el programa de ordenador. Así se expresa el artículo 97 de la L. P. I. («la duración de los derechos de explotación de un programa...») y el propio artículo 7 de la Ley 16/ 1993, pues los derechos de reconocidos en dicha Ley son exclusivamente los derechos de contenido patrimonial. Los derechos de carácter moral reciben su específico tratamiento en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 de la L. P. L, no siendo objeto de armonización comunitaria, como confirma a su vez el artículo 9 de la Directiva 93/98, al deferir a las legislaciones nacionales la regulación de los mismos.

    Entrando ya en un examen más específico del contenido...

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