Artículo 964

AutorMariano Alonso Pérez.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. VALORACIÓN GENERAL DEL PROBLEMA

    1. Delimitación previa

      Según el artículo 964 del Código civil: «la viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el postumo, si naciere y fuere viable».

      ¿A qué tipo de alimentos se refiere este precepto legal? Dos circunstancias determinan la norma en cuestión: en primer término, se trata de alimentos no basados en la necesidad -«aun cuando sea rica»-, alimentos que podríamos llamar superfluos. Lo que supone una antinomia evidente, si tenemos en cuenta que no puede existir deuda alimenticia sin estado de necesidad en el alimentista. El propio Código civil, con respecto a la obligación de alimentos entre parientes, lo evidencia reiteradamente (arts. 146, 148, 152, núm. 3.°)(2). Otros supuestos contemplados por el Código civil [arts. 9O.c), 93, 648.3.°, 1.362.1.°, 1.408, 879, etc.] presuponen siempre el estado de necesidad, al menos potencialmente. Se trata, por tanto, de una norma que configura un supuesto anómalo de derecho a alimentos(3).

      En segundo término, el precepto se comprende dentro de la sección que lleva por título: «De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta.» La existencia de un nasciturus puede trastornar los derechos sucesorios de los llamados por testamento o por ley. De ahí que se adopten en los artículos 959-967 una serie de medidas tendentes a proteger la condición jurídica del concebido(4).

      Medidas que, según apunta Gitrama, se reducen a suspender todas las operaciones encaminadas a la división de la herencia y a proveer a la administración y seguridad de los bienes de que conste. Además, a asegurarse y cerciorarse de la verdad del embarazo y del nacimiento del concebido(5). Los alimentos del artículo 964, como en general las medidas precautorias, tienden, pues, a favorecer al concebido, se establecen para su gestación(6). Situación también anómala en apariencia, si entendiéramos que el nasciturus, como señaló Ulpiano, mulieris portio est vel visce-rum (7) Es la madre quien tiene derecho a ser alimentada, si es indigente, según el orden establecida en el artículo 144 del Código civil. Caso de no existir alimentantes conforme al precepto citado, podría ser alimentada a costa de los bienes hereditarios que corresponderán al postumo si nace en condiciones de viabilidad. Diríase que hay un patrimonio afecto a un fin, según la conocida fórmula de Brinz: el de alimentar a la viuda en atención al embarazo. Una vez más parece entrar en juego la vieja doctrina de que postumi por iam natis habeantur(8), y que recoge el artículo 29 del Código civil. La realidad, con todo, es otra. Obsérvese que se prescinde de otros posibles alimentantes, de la posición económica del alimentista y se grava en todo caso el acervo hereditario que pueda corresponder al postumo. No parece, en consecuencia, un sistema muy adecuado de proteger los intereses del concebido como si fuera nacido. Parece que la norma contemplada en el artículo 964 del Código civil tiene una justificación histórica muy clara, pero debe revisarse en la actualidad. Tarea que se impone en otras muchas figuras al civilista actual consciente de que el Derecho civil, como apunta Díez-Picazo, no puede ser ya el derecho de las antiguas formas de vida de las instituciones tradicionales. Tiene que ser el derecho de las formas de vida de la persona del tiempo presente (9). Los síntomas de crisis de nuestra disciplina están motivados en gran medida por la carga muerta que arrastra de tradiciones jurídicas inservibles, de historicismo caduco. Cierto que el Derecho civil no debe ser la antihistoria, pues, en definitiva, sus instituciones se han fraguado en el devenir del tiempo. Como señala un gran autor moderno, el jurista positivo debe considerar la Historia no sólo como reflexión de hechos pasados, sino como juicio del presente y previsión del futuro(10). Ello nos obliga a destruir arcaicas formas trasnochadas, tópicos estériles, momias dignas de conservarse en museos de arqueología jurídica. Y creemos que el artículo 964 del Código civil tiene mucho de pieza fosilizada. Sirve para poco. Basta observar la inexistencia de fallos jurisprudenciales sobre el mismo. Cometido del civilista no es sólo abrir nuevas perspectivas, sino destruir previamente instituciones y principios inútiles. Se dijo ya en Roma que el Derecho civil se justifica en razón de la utilidad(11). Por otra parte, una afirmación corriente en nuestros días considera la Historia como un saber del presente(12). Lo que es indudable si entendemos con respecto al Derecho que debemos ser conscientes de todas las circunstancias de la experiencia jurídica en el pasado como en el presente y en el presente como en el futuro, dentro de las concretas situaciones históricas con todos sus nexos y sus inherencias, pero también con todas las posibilidades de superación. Querer, por tanto, hacerse conscientes de la urgencia de un continuo adecuar el Derecho a las nuevas necesidades, a las nuevas aspiraciones, a las nuevas ideas, cuando las mismas apremian y requieren satisfacción(13). Está vedado, por el contrario, adherirse a un histo-ricismo inútil, lleno de dogmática, que vive de unas aportaciones fenecidas, alejadas de las perentorias exigencias actuales.

      Veremos lo caduco que debe eliminarse de la fórmula ofrecida por el artículo 964 del Código civil. Será conveniente someterla a revisión según postulados más equitativos.

    2. Entorno a la relevancia actual de la deuda alimenticia entre parientes

      De paso será conveniente situar en su punto adecuado la importancia tradicional de la deuda alimenticia entre parientes. Con ello no pretendemos desviarnos del problema que nos ocupa. Porque el supuesto en cuestión, pese a que no se incluye en el título correspondiente -tít. VI, lib. I, arts. 142-153 C. c.- es un caso más de deuda alimenticia entre parientes. Se piensa, con todo, que es una hipótesis de ius alimentorum ex lege instituido a favor de quienes por razones especiales se hallan excluidos de la administración de su patrimonio (14). Pero una cosa es que no se comprenda en el título general de alimentos entre parientes y otra que no se trate de un auténtico supuesto. Estamos ante alimentos que percibe la madre del caudal perteneciente al postumo, si nace viable. Diríamos que si la pendencia se sustituye por la situación definitiva, el hijo nacido ha cumplido la función de alimentario por medio del administrador de la herencia para con la madre. En todo caso, ésta percibe alimentos en proporción a los rendimientos normales de la cuota hereditaria del hijo(15).

      Se ha dicho que la obligación legal de alimentos entre parientes ofrece en la realidad social una eminente frecuencia y utilidad práctica(16). En principio, tal afirmación es evidente, pues la misma constituye necesario complemento del régimen legal de la familia (17). Es más, el propio Código civil tiene presente de una manera especial este aspecto de las relaciones parentales: ayuda y socorro mutuo entre cónyuges (arts. 67 y 68 C. a), como efecto de la nulidad, separación y divorcio [arts. 9O.c) y 93 C. c], en las relaciones paterno-filiales (arts. 154.1.°, 110 C. c), tutelares (art. 269.1.° C. a), en el acogimiento (art. 173.1), como carga de la sociedad de gananciales (art. 1.362.1.a C. c), en beneficio de cónyuges e hijo, en fase de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1.408 C. c), etc. Parece no conformarse el legislador con una interpretación extensiva del título relativo a los alimentos entre parientes (arts. 142-153). Por otra parte, la relación alimenticia se amplía notablemente fuera del ámbito familiar: a favor del patronato en fundaciones eclesiásticas, del donante, además de los innumerables supuestos que se establecen por negocio jurídico. Se llega incluso a considerar como alimenta ex lege el resarcimiento del daño por el autor de un hecho ilícito(18), si bien delimitando netamente este aspecto de la obligación alimenticia familiar que presenta caracteres típicos, distintos de los que rigen en el Derecho de obligaciones o en las normas sobre responsabilidad(19). En definitiva, las consecuencias patrimoniales derivadas de un hecho ilícito o dañoso se apoyan en la culpa o en los intereses lesionados, no en la necesidad de quien exige indemnización, y con independencia, incluso, de las posibilidades económicas de quien está obligado a reparar el daño. Mientras la reparación deriva inmediatamente de un hecho -culpa o lesión-, los alimentos surgen del estado de necesidad. No reparan una situación previa, sino que, como señala De Cupis, «se destinan a servir a la conservación de la vida»(20).

      Observemos, sin embargo, que la vida moderna ofrece una gama frondosa de recursos que han hecho declinar la obligación legal de alimentos entre parientes. Es preciso reconocer que la deuda alimenticia, de gran tradición en el Derecho privado, ha perdido relevancia. La sociedad actual brinda puestos abundantes de trabajo -no obstante, el endémico problema del paro-, garantiza mediante la seguridad social contra la enfermedad, el paro y la vejez. La medicina de nuestros días elimina de la esfera de alimentistas a muchos que en otros tiempos se sentían aquejados de enfermedades incurables que les imposibilitaban para trabajar. Los hijos en cuanto pueden se independizan económicamente de sus progenitores y procuran no ser una carga. Es frecuente que ambos cónyuges tengan un empleo o profesión. Sencillamente, la crisis de la obligación de alimentos es una consecuencia de la disminución progresiva del estado de necesidad(21). Las situaciones fácticas se imponen sobre las jurídicas. En principio, es el Estado el que asume una obligación que antes quedaba fundamentalmente a cargo de la Beneficencia pública y de los parientes del menesteroso. Hoy el Estado del bienestar ofrece múltiples medios. El derecho público, mediante la asistencia social, la promoción...

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