Artículo 96

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 96

La anotación preventiva por defectos subsanables del título caducará a los sesenta días de su fecha.

Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud de providencia judicial.

El interesado o presentante de un título al que el Registrador ha comunicado la existencia de un defecto subsanable (cfr. arts. 42.9 y 65 L. H. y 429 del Reglamento y los comentarios a los mismos) puede pedir -siempre que lo haga de forma expresa- que se practique una anotación preventiva por defecto subsana-ble; en tal caso, dispondrá para subsanar el defecto o recurrir gubernativamente, no sólo del tiempo de vigencia del asiento de presentación, sino de un tiempo superior, en la medida que la anotación preventiva por defecto subsanable caduca a los sesenta días de su fecha, esto es, a los sesenta días de la anotación misma y no de su asiento de presentación (cfr. art. 96 L. H.).

Este plazo de sesenta días se computa por días hábiles (cfr. art. 109 R. H.), contados desde el día siguiente a la fecha del asiento (cfr. art. 17, párrafo segundo, L. H. y art. 5, párrafo primero, C. c).

Esta duración de la anotación preventiva por defectos subsa-nables (sesenta días hábiles a contar desde el día siguiente a la anotación misma), constituye una excepción a la regla general de que las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años de su fecha (cfr. art. 96 L. H. versus art. 86 L. H.). La razón de ser de esta menor duración frente a la regla general es la de que la subsanación de los defectos advertidos debe realizarse en el más breve plazo posible, con la finalidad de no entorpecer el tráfico jurídico, dado que la anotación preventiva por defectos subsa-nables determina el cierre registral y la prórroga de todos los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Para evitar que queden inmovilizados los bienes, se establece un plazo de caducidad de sesenta días, transcurridos los cuales la anotación caduca, ganando prioridad y procediéndose en consecuencia a inscribir los títulos contradictorios presentados después.

El plazo es de caducidad y no de prescripción, de manera que podrá ser apreciada de oficio por el Registrador y no cabrá alegar que se ha interrumpido el transcurso del plazo por requerimientos o actuaciones extrajudiciales del interesado.

Aunque pudiera pensarse que para cancelar el asiento, una vez caducado, es necesario instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado (cfr. art. 86, párrafo segundo, L. H.), lo cierto es que el Reglamento...

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