Artículo 95. Resolución

AutorArantzazu Vicandi Martínez
Cargo del AutorProfesora Doctora Encargada de Derecho Civil en la Universidad de Deusto. Abogada en Iure Licet Abogados
Páginas624-625
624
Artículo 95. Resolución
1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia
a los intereses de los llamados a la herencia, resolverá concediendo o denegando la
autorización o aprobación solicitada.
2. En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin benefi-
cio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá
ser aceptada a beneficio de inventario.
3. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.
COMENTARIO
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Profesora Doctora Encargada de Derecho Civil en la Universidad de Deusto
Abogada en Iure Licet Abogados
Aunque el artículo objeto de comentario en el presente trabajo no se cen-
tre, ni trate de forma directa las tres figuras relacionadas con la sucesión, pare-
ce adecuado recordar de manera sucinta, y con una mera finalidad aclaratoria,
la esencia de la repudiación de la herencia, su aceptación pura y simple, y el
beneficio de inventario.
El derecho a deliberar o beneficio de inventario, en palabras de LLEDÓ
YAGÜE debe entenderse como “la facultad que tiene el llamado para reflexio-
nar en cuanto a la cuestión concerniente al llamamiento hereditario que se le
ha deferido. Es importante señalar que dicha facultad la tiene el llamado antes
de decidirse por la aceptación con la finalidad de conocer el estado real de la
herencia y proceder en consecuencia a su aceptación y/o repudiación”1.
Por su parte, en palabras de este mismo autor, la aceptación pura y simple
se resume en: “si bien el legislador, conforme hemos analizado en el art. 998,
permite dos clases de aceptación: la aceptación expresa y tácita y la aceptación
a beneficio de inventario. En la primera lo característico de esta forma va a ser
1 LLEDÓ YAGÜE, Francisco, Derecho de Sucesiones, Bilbao, 1991, página 120.

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