Articulo 95

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas185-187

Page 185

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1a Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2a Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

  1. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Los principios generales de las medidas de seguridad: 1) Post-delictualidad. La existencia de comisión previa de un hecho delictivo -aunque el sujeto no sea plenamente responsable del mismo- resulta ineludible a partir de la jurisprudencia constitucional (SSTC de 27 de noviembre de 1985; 14 de febrero de 1986; 19 de febrero de 1987 y 20 de julio de 1987), y se recoge, además del ya transcrito art. 95.1, en el artículo 6 del Código Penal "las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exteriorice en la comisión de un hecho previsto como delito"; 2) Pronóstico de peligrosidad criminal. La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad impone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basados en el estado que presenta el sujeto. La peligrosidad criminal no puede presumirse por el hecho de estar el sujeto en uno de los supuestos de peligrosidad, sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida debe llevarse a cabo de manera automática. La STS núm. 634/2006, de 2 de junio, recordó que la imposición de las medidas de seguridad en los casos previstos en el art. 104 CP, es facultativa para el Tribunal. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ha venido a establecer que la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica ha de llevar consigo la aplicación también de la medida de seguridad que corresponda conforme a las normas del CP antes referidas, pues es inherente a tal eximente alguna de las medidas de seguridad previstas cuando nos encontramos ante un caso en que están presentes los requisitos exigidos en los arts. 6 y 95 CP: se cometió un muy grave delito y hay un pronóstico claro de repetición de esos mismos comportamientos, o incluso de otros más graves ante la progresión previsible con el paso del tiempo, si no se pone el remedio adecuado. Es decir, nos hallamos ante una medida de seguridad claramente postdelictual. Señala al respecto la meritada resolución del Tribunal Supremo que cuál haya de ser la medida de seguridad concreta a imponer no puede precisarse ahora, se hace necesario que en ejecución de sentencia se tramite un incidente contradictorio, con intervención forzosa del Ministerio Fiscal y de un letrado que defienda al condenado, incidente en el que incluso se podrán practicar pruebas, particularmente los informes periciales que sean necesarios al respecto (STS de 1 de octubre de 1999). En relación con lo anterior destacamos la STS núm. 603/2009, de 11 de junio de 2009, que nos recuerda

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