Artículo 95

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. EL CONTRATO DE VITALICIO SEG⁄N LA JURISPRUDENCIA

    El derecho de una persona a cobrar una renta o pensiÛn durante su vida o la de otra u otras personas determinadas puede tener un origen diverso2; una de estas causas o fuentes es el contrato regulado en los artÌculos 1.802 a 1.808 del CÛdigo civil con el nombre de renta vitalicia.

    Seg˙n el artÌculo 1.802 del CÛdigo civil, ´el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensiÛn o rÈdito anual durante la vida de una o m·s personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensiÛnª. Como puede observarse, el objeto del contrato o elementos reales del contrato lo constituyen las respectivas prestaciones que el constituyente y el deudor deben cumplir: el capital o derecho3 que se transfiere y la renta o pensiÛn que debe satisfacerse. Pues bien, este segundo elemento objetivo del contrato, la renta o pensiÛn, ordinariamente consistir· en el pago de una cantidad de dinero, aunque nada impide que consista en frutos o en la entrega de cualquier otra cosa fungible; pero, eso sÌ, ha de consistir siempre en una cantidad fija y determinada 4, de pago periÛdico, si bien no es imprescindible que sea anual. CuestiÛn distinta es que sea admisible el juego de las cl·usulas de estabilizaciÛn 5, e incluso la actualizaciÛn como justa consecuencia de la aplicaciÛn del principio de la buena fe, de la que deriva en sentido objetivo ´el restablecimiento contractual con reciprocidad real y equitativa de las obligacionesª6.

    Este requisito de la renta o pensiÛn, el que deba ser ´fija y determinadaª, es propio y caracterÌstico de la renta vitalicia y, precisamente, distingue o diferencia este contrato del de ´vitalicioª, en el que la prestaciÛn que asume el deudor es esencialmente variable o indeterminada 7, en funciÛn de las necesidades del alimentista, y en ocasiones por la naturaleza mixta de la misma (alimentaria y asistencial). Es decir, con base en este dato, y sin perjuicio de reconocer que tambiÈn concurren otros elementos diferenciadores, suele afirmarse, tanto por la doctrina8, como por la jurisprudencia9, que distinto del contrato de renta vitalicia es el denominado vitalicio, ´contrato de vitalicioª, ´de pensiÛn alimenticiaª, de ´alimentos vitaliciosª o ´cesiÛn de bienes a cambio de alimentosª 10. Precisamente esta caracterÌstica evita el tema de la posible revalorizaciÛn, el cual revive si, adem·s, se pactÛ la entrega periÛdica de una determinada cantidad de dinero11.

    Por ello, la jurisprudencia ha venido definiendo el vitalicio como un contrato aleatorio12 en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensiÛn de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc., adem·s de la alimentaciÛn propiamente dicha) mediante una contraprestaciÛn que se fija, normalmente la transmisiÛn en propiedad de determinados bienes. Su validez se fundamenta en el principio de autonomÌa de la voluntad. Es un contrato autÛnomo, innominado, sin tipificaciÛn especÌfica, que -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.255 C. c.- se regir· por los pactos, cl·usulas y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden p˙blico, al cual son de aplicaciÛn las normas generales de las obligaciones, con la cobertura legal com˙n a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el CÛdigo civil regula, es decir, la renta vitalicia, cuyas normas establecidas en los artÌculos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, ´habr·n de ser aplicadas analÛgicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuestoª l3.

    Ahora bien, como es un contrato que produce la obligaciÛn de prestar alimentos, se estima que tambiÈn ser· de aplicaciÛn lo dispuesto en el artÌculo 153 del CÛdigo civil14; es decir, ser·n de aplicaciÛn subsidiaria algunas de las normas concernientes a los alimentos entre parientes contenidas en los artÌculos 142 a 152 del CÛdigo civil (cfr. S. de 18 abril 1984). Sin embargo, no puede desconocerse el distinto origen y presupuesto de unas y otras obligaciones: contractual o legal; y, por tanto, seg˙n declara la Sentencia de 21 octubre 1992, la aplicabilidad de dichas disposiciones depender· de la compatibilidad con el propio contenido del pacto15. Precisamente esta ˙ltima sentencia declara que ´tiene razÛn la doctrina jurÌdica cuando pone genÈricamente en duda la aplicabilidad de las normas de alimentosª, pues considera que en el vitalicio objeto de debate no eran aplicables, ´ni la extensiÛn de los alimentos del artÌculo 142, ni la reciprocidad del artÌculo 143, ni el orden a seguir para reclamarlos del artÌculo 144, o la divisiÛn de la obligaciÛn del artÌculo 145, ni la proporcionalidad del artÌculo 146, ni la variabilidad del artÌculo 147, ni el dies a quo del nacimiento de la obligaciÛn seÒalado en el artÌculo 148, ni la opciÛn de la forma de prestarlosª. Tampoco parece que pueda ser aplicable el artÌculo 150, salvo pacto expreso, pues la obligaciÛn de suministrar alimentos al cedente de los bienes, no cesar· con la muerte del obligado, sino con la de la persona cuya vida hubiere sido tomada como mÛdulo, y que normalmente suele ser la del propio constituyente de la relaciÛn; y basta la simple lectura del artÌculo 152 para percatarse de la imposibilidad de aplicaciÛn al contrato de vitalicio de las causas de extinciÛn consignadas para la renta vitalicia16.

    Asimismo, cabe la posibilidad de que en el contrato de vitalicio se estipule la condiciÛn resolutoria explÌcita, como garantÌa del cumplimiento de la prestaciÛn de alimentos, la cual ser· inscribible en el Registro de la Propiedad; pues, seg˙n declara la ResoluciÛn de la DirecciÛn General de los Registros y del Notariado de 16 octubre 1989, ´el que el contrato no sea puramente oneroso, sino aleatorio, y el que las obligaciones no sean de tracto ˙nico, sino sucesivo, y que en parte puedan estar cumplidas cuando, habiendo corrido una etapa del tiempo en que juega el alea causal, se produzca el incumplimiento, no constituyen caracterÌsticas incompatibles con el efecto resolutorio, en particular, cuando al amparo del principio de libertad de contrataciÛn (arts. 1.255 y 1.152 C. c.) las partes, al constituirla pensiÛn, precisen el alcance de las resoluciones en las hipÛtesis de resoluciÛn sin perjuicio, en su caso, de las facultades moderadoras del Juez si el adquirente se opone a la efectividad de la resoluciÛn en los tÈrminos convenidosª. En la misma resoluciÛn se termina afirmando que ´rechazar la posibilidad de pactar la resoluciÛn sÛlo beneficiarÌa a una de las partes, justamente a la que infringe, en todo o en parte, sus compromisos, a pesar de que las prestaciones debidas son vitales para la otra parte contratanteª 17.

    Hay muestras de esta figura no sÛlo en los Derechos francÈs (bail a nourriture) 18, suizo (entretien viager) 19, alem·n (Altenteil)20 e italiano (vitalizio alimentare o contratto di mantenimento) 21, sino tambiÈn en el Derecho consuetudinario espaÒol, donde se encuentra la llamada ´daciÛn personalª del Alto AragÛn, asÌ como la especialidad de Galicia, denominada precisamente ´vitalicioª o ´contrato de vitalicioª, y que ahora recoge y regula la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia.

  2. EL VITALICIO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

    La vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, de 24 mayo 1995, regula ´el vitalicioª en el CapÌtulo III (arts. 95 a 99) del TÌtulo V, dedicado a los contratos.

    Antes de entrar en su comentario, considero oportuno efectuar unas breves consideraciones previas que acreditan la vigencia y arraigo de este contrato en Galicia, en donde perviviÛ a travÈs de fÛrmulas indirectas, simuladas o cuasifraudulentas, por no hallar f·cil encaje en la renta vitalicia regulada por el CÛdigo civil y, tambiÈn, por encontrarse esta ˙ltima sometida a una exigente fiscalidad. Ellas justifican la oportunidad de la regulaciÛn vigente, que ya habÌa sido reclamada sin Èxito por Fuenmayor22 muchos aÒos antes de que se promulgara la CompilaciÛn del Derecho civil de Galicia de 1963, y sobre la que se volviÛ a insistir posteriormente en el I Congreso de Derecho Gallego.

    1. CONSIDERACIONES GENERALES

      Dice Losada DÌaz23, con cita de Reino CaamaÒo, que era frecuente en Galicia la existencia de contratos en los que el anciano que carece de herederos forzosos ´asocie al cultivo de sus tierras al que habr· de heredarle, concertando pactos que bautizan con el nombre de compraventaª; y aÒade que la razÛn de esta denominaciÛn de compraventa y no la com˙n en el lenguaje gallego de ´o vitalicioª es, en principio, porque dentro del cuadro de los contratos que el CÛdigo civil regula no se encontraba ninguno que atendiera adecuadamente a las especÌficas necesidades que cubre este contrato; y m·s tarde, cuando la jurisprudencia da carta de naturaleza al contrato de vitalicio como figura autÛnoma, debido a la dura y enÈrgica fiscalidad a que se encontraba sometido24.

      Consecuencia de este recordatorio son las dos conclusiones que acerca de la figura del contrato de vitalicio se adoptaron en el ´I Congreso de Derecho Gallegoª, celebrado en La CoruÒa los dÌas 23 al 28 octubre 1972, en las que literalmente se decÌa lo siguiente25:

      ´Primera. Por tratarse de una instituciÛn distinta de la de renta vitalicia, pedimos que la CompilaciÛn revisada reconozca y regule la costumbre arraigada en Galicia conocida con el nombre de o vitalizo, o sea, el contrato que se otorga por persona que, careciendo de herederos forzosos, conviene con terceros la transmisiÛn de bienes a Èstos a cambio de su convivencia o cuidado y asistencia en salud y en enfermedad, y de cualquier otra obligaciÛn que se una a estas principales.

      Segunda. Igualmente, pedimos que esta instituciÛn, dado su car·cter cuasi-familiar y dados los escasos recursos econÛmicos que generalmente poseen los contratantes, no sea asimilada a efectos fiscales...

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