Artículo 95

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Norma nueva en su formulación, si bien recoge la letra y el espíritu de la legislación anterior, constituyendo propiamente una remisión a la regulación de los regímenes económicos del matrimonio; en tal sentido concuerda literalmente con normas expresas y alguna implícita en materia de separación de bienes1.

Contiene una regla general aplicable a todas las sentencias en proceso matrimonial, y una especial para el caso de nulidad con mala fe unilateral.

  1. Toda sentencia dictada en proceso matrimonial produce la disolución del régimen económico

    En el P. G. se decía que producía los mismos efectos que la disolución por muerte, pero la Ponencia del Congreso, acogiendo una enmienda del Grupo Comunista, cambió la redacción hablando de «liquidación», mientras que una enmienda del Senado, aceptada por el Congreso, dio al precepto la redacción actual. El cambio no parece demasiado relevante, y aunque el legislador ya no toma por punto de referencia lo que sucede en la hipótesis de la normal disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, sino que se remite a una inexistente teoría general de todos los regímenes económicos, el resultado viene a ser el mismo.

    Dice ahora el artículo 1.392:

    La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.° Cuando se disuelva el matrimonio. 2.° Cuando sea declarado nulo. 3.° Cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges (...).

    Se trata de casos que la doctrina francesa denomina dissolution par voie de conséquence2, por oposición a los casos en que la comunidad se disuelve aunque el matrimonio permanece, al hacer uso los cónyuges de la facultad de modificar el régimen económico (núm. 4.° del art. 1.392).

    En materia de participación, el artículo 1.415 se remite al 1.392. Para la separación no hay regla específica, aunque no cabe dudar de que se aplica la general.

    A falta de una teoría general de los regímenes matrimoniales, el de gananciales funciona de hecho como régimen-tipo o general.

    No es de este lugar el estudio pormenorizado de la liquidación de cada uno de los regímees económicos del matrimonio. Baste aquí señalar que el precepto deja sin resolver el tema del posible alcance retroactivo de la sentencia de nulidad matrimonial en materia económica (vide comentario ad art. 79)3 y que en caso de separación, la liquidación aquí ordenada nada obsta a que los cónyuges se reconcilien y acuerden que vuelva a regirse su matrimonio por las mismas reglas (art. 1.444), pues ello...

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