Artículo 94

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Este artículo cumple una doble finalidad:

1 .a Declarar, en forma indirecta, que el régimen de bienes de los aforados, a falta de pacto, es el de comunicación foral, declaración que no aparece en ninguna otra norma de la L. D. C. F. La comunicación es en Bizkaia el régimen legal que se aplica con carácter general a falta de pacto, un pacto que aún sigue siendo excepcional.

La demande et la decisión d'homologation doivent étre publiées dans les conditions et sous les sanctions prévues au Code de procedure civile; en outre, si l'un des époux est commercant, la decisión est publiée dans les conditions et sous les sanctions prévues par les réglements relatifs au registre du commerce.

Les créanciers, s'il a été fraude á leurs droits, pourront former tierce opposition contre le jugement d'homologation dans les conditions du Code de procedure civile.»

  1. a Decidir cuándo rige la comunicación si solamente uno de los cónyuges es vizcaíno aforado, y no existe un pacto sobre esta materia.

  1. ANTECEDENTES

    Después de publicado el Código civil, algunos juristas vizcaínos sostuvieron que la comunicación foral no debía regirse por la ley personal de los cónyuges, sino que era aplicable a todos los bienes sitos en la Tierra Llana de Bizkaia, cualquiera que fuese su propietario. Y se apoyaban en el hecho de que en algunas escrituras de la época se hacían dos masas de bienes: una con los bienes situados en Tierra Llana y otra con todos los demás. Curiosamente esta opinión fue seguida en la redacción del Apéndice de 1900, en el que se declaró que «la comunicación es territorial por esencia» 1

    Criticó esta redacción Balparda con cierta dureza, pues se trata de una anomalía que sólo puede crear complicaciones y litigios2. Y del mismo parecer era Jado3, que decía que de aplicarse el Proyecto no podrían ser nunca comunes los bienes de ambos cónyuges, porque podía darse el caso de que uno de ellos no comunicase nada, por tener sus bienes en villa, y, en cambio, adquiriese la mitad de los bienes de su consorte.

    La territorialidad tampoco fue aceptada en los Tribunales, pues el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 27 octubre 1900, declaró que los derechos de los cónyuges sobre sus bienes son derechos de familia y deben regirse por la ley personal del marido, de acuerdo con el texto del artículo 9 del Código civil en la redacción entonces vigente. Y la misma opinión mantuvo la Dirección General de Registros en 5 octubre 1906.

    El Proyecto de Apéndice de 1928 dio de lado a la aplicación del estatuto real y volvió al sistema de estatuto personal 4, estableciendo la comunicación foral como régimen legal cuando el marido fuera vizcaíno infanzón.

  2. LA COMPILACIÓN Y LA L. D. C. F.

    El artículo 42 de la Compilación determinaba que la ley del matrimonio fuera la de la vecindad del marido, siguiendo el criterio del Código civil entonces vigente 5. Hasta fechas relativamente recientes no se había puesto en duda que la unidad de la familia exigía que una ley única regulase las relaciones familiares, y tampoco que esta ley, en caso de que ambos cónyuges la tuvieran distinta, debía ser la del marido.

    Era lógico que la Ley vizcaína siguiese este mismo criterio, que se expresaba en el artículo 42 de la Compilación. Siempre que el marido fuera vizcaíno infanzón regiría el régimen legal de comunicación, y seguramente ésta es la más sencilla, aunque quizá no la más justa solución a cualquier conflicto que se plantee en esta materia.

    Pero la Constitución de 1978 en su artículo 14 obligó a una nueva visión del problema al prohibir toda discriminación por razón de sexo. En aplicación de este artículo se ha entendido que la Constitución deroga la norma que impone al matrimonio la ley nacional o de la vecindad del marido, y lo mismo podría decirse si se aplicara la ley de la vecindad de la mujer; pero, es evidente, que en esta decisión tradicional no hay sino la búsqueda de una solución sencilla para un problema que, de otro modo, no resulta nada fácil. Se aplicaba una misma ley al marido y a la mujer, lo que no resulta discriminatorio, aunque sea arbitrario, porque a priori no puede decidirse si el trato que recibe la mujer es más...

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