Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 92.—CUOTAS TRIBUTARIAS DEDUCIBLES

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

  2. Las importaciones de bienes.

  3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1.º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2.º, ambos de esta Ley.

  4. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción, establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.

COMENTARIO

El I.V.A. es un impuesto que se devenga en cada operación de las que constituyen sus hechos imponibles. En ese momento nace la obligación tributaria (art. 28 L.G.T.). Esta circunstancia determina la correspondiente liquidación, es decir: la calificación del hecho imponible, la determinación de la base imponible, la aplicación del tipo impositivo y el cálculo de la cuota tributaria. Pero esa obligación nacida no es exigible en su pago hasta el momento en el que así se establece. En ese momento, en el I.V.A., es posible ejercer un derecho, nacido también antes, y que la ley del impuesto reconoce y limita: se trata de la deducción del I.V.A. soportado que puede minorar la cuota acumulada del I.V.A. devengado durante el período, resultando, así, una cuota líquida a positiva, cero o negativa. Hay, pues, en el I.V.A. una liquidación del impuesto (operación por operación) y una determinación periódica de la deuda a ingresar, en su caso.

De esta determinación de la deuda, que no de la cuota del impuesto, tratan los artículos 92 a 119.

Y en este primer precepto a considerar se reconoce el derecho de los contribuyentes a deducir del I.V.A. devengado por operaciones gravadas (aunque también se permite la deducción por operaciones exentas, como mlas exportaciones, y aún por no sujetas: art. 94) el I.V.A. «español» soportado (por repercusión) o satisfecho (importaciones, adquisiciones intracomunitarias, autoconsumos y supuestos de inversión del sujeto pasivo)...

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