Artículo 910

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LAS CAUSAS DE LA EXTINCIÓN

    1. FIN DEL ALBACEAZGO Y CESACIÓN DE UN ALBACEA CONCRETO

      Antes de entrar en materia debo advertir que realmente una cosa es el fin del albaceazgo y otra la cesación en el cargo de determinado albacea, continuando aquél desempeñado por otro. Mas aquí, por brevedad de expresión, hablo de duración o de fin del albaceazgo, entendiendo referirme al desempeño del cargo por el sujeto determinado que se contempla. Por esa razón, cuando a un albacea sucede otro, o cuando, siéndolo varios, cese alguno, hablo de fin del albaceazgo (de su albaceazgo). Además, tal modo de expresarse que, previa la salvedad hecha, no puede inducir a confusión, no discrepa del que utilizan nuestra ley y nuestra doctrina y jurisprudencia. Así, la sentencia de 25 febrero 1911 dice que «cuando el albaceazgo es constituido por una serie de personas que sucesivamente hayan de desempeñarlo, aquél se termina, por lo que respecta a cada uno, por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del que lo ejerza» (considerando último).

      Por otro lado, cuando los albaceas son varios, lo mismo sean mancomunados que solidarios, el cese, por la razón que sea, de cualquiera de ellos, o de hasta todos menos uno, no afecta (salvo contraria voluntad del testador) al albaceazgo, que se concentra en los que queden. Sobre esto remito a lo que ya dije al tratar el tema.

    2. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR

      El artículo 910 que estoy comentando enumera algunas causas de extinción del albaceazgo: las más importantes en particular para el mismo. Hay otras, además, que: o son obvias (como el cumplimiento del encargo) o son aplicación de reglas jurídicas generales, válidas también para nuestro caso (como la anulación del nombramiento solo o de todo el testamento en que se contiene, el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al albacea, etc.). Las segundas no requieren ser objeto de un estudio especial; por eso sólo examinaré singularmente las primeras; si bien antes de hacerlo señalaré en particular algunas de las otras, cuya consideración en concreto presente cierto interés.

    3. MISIÓN DEL ALBACEA, VOLUNTAD DEL TESTADOR Y CAUSAS DE EXTINCIÓN

      La misión del albacea es, en principio (y omisión hecha ahora de la atribución de facultades especiales), velar por la ejecución del testamento; y, además, también en principio, el desempeño del cargo por esta o aquella persona, procede de la voluntad del testador. Por ambas cosas, el albaceazgo sólo debe durar como máximo lo que dure aquella misión (aunque resulte cumplida antes de agotar el plazo máximo que se le dio para llevarla a cabo), e incluso aún debe finalizar antes que ésta, cuando así sea voluntad del testador (p. ej., señaló un plazo, acabado el cual cesase, o estableció que de producirse cierto acontecimiento -condición resolutoria- acabase).

      A ambas causas capitales de extinción han de añadirse otras, basadas en distintas razones; causas y razones que sucesivamente iré viendo. Por ejemplo: la muerte del albacea, por ser el cargo personalísimo, la remoción, por no ser admisible que continúe en él el que realice ciertos actos u omita otros, etc.

  2. CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO

    Voy a examinar esas causas por el orden que las recoge la ley, pero no sin advertir lo primero que la causa ordinaria -al menos, en hipótesis- de acabarse el albaceazgo es, como apunté, el haberse cumplido la voluntad del testador, habiendo finalizado la ejecución del testamentó (1) aunque ello haya tenido lugar antes de acabarse el plazo concedido al albacea. A pesar de que el Código no la mencione, como hace con otras en el 910, es -según se desprende del papel de la figura en estudio y señala la doctrina (2)- la más natural, y está reconocida por la jurisprudencia al haberla recogido el Tribunal Supremo reiteradamente, aunque con diversas expresiones que, en definitiva, pretenden significar lo que en cada caso contemplado se entiende que pone fin a la ejecución del testamento.

    Así, sentencias de 4 junio 1892 -según la que el albaceazgo acaba por la práctica de las operaciones testamentarias y adjudicación de todos los bienes a los herederos-, 15 noviembre 1893, 28 noviembre 1898 -cesa por haber terminado las operaciones particionales-, 6 diciembre 1895, 4 marzo 1902, 6 mayo 1903 -cesan las funciones de los albaceas cuando los herederos entran en posesión de los bienes hereditarios-, 16 noviembre 1904 -acaba el albaceazgo con la conclusión de las operaciones particionales, y el no haberlas consignado aún en escritura pública, falta únicamente imputable a los albaceas, en nada altera aquella terminación-, 28 mayo 1907 -al protocolizarse la partición y posesionarse los herederos de sus respectivas participaciones en la herencia, cesan los albaceas en sus funciones-, 31 diciembre 1909 -los albaceas cesan de Derecho, en el momento en que hayan cumplido su cometido, que acabó con la aprobación de las operaciones particionales-, 17 diciembre 1919 -terminada la testamentaria con la partición y entrega de los bienes y su protocolización, cesa el albacea en sus funciones-, 11 enero 1928, 8 octubre 1932 -cuando el heredero está en posesión de los bienes de la herencia por entrega formal que le hizo el albacea, queda terminado el albaceazgo-, 10 julio 1935 -por incorporar el heredero universal a su patrimonio todos los bienes relictos, se acaba el albaceazgo por agotamiento de la misión de los albaceas-, 2 diciembre 1947 -acaba el albaceazgo con la partición, entrega de bienes y protocolización del cuaderno particional-, 29 diciembre 1951 -el albaceazgo queda extinguido una vez que entra en posesión de los bienes hereditarios el heredero universal, 14 febrero 1952 -la aprobación por los interesados de las operaciones particionales y la incorporación a su patrimonio de los bienes de la herencia ponen término al albaceazgo-, 11 junio 1955 -la misión de los ablaceas acaba practicada la división de los bienes-, 3 enero 1962 -cesan las funciones cuando se dan por ultimadas las operaciones de la testamentaria-, 9 junio 1962 -en el caso la institución testamentaria obligaba a los albaceas no sólo a defender el testamento, sino también la testamentaria, y como ésta no termina hasta el momento en que deducidos y adjudicados los bienes a los coherederos, entran éstos en posesión de aquéllos, hasta ese momento no acaba la misión encargada a los albaceas y con ella el albaceazgo-, 22 abril 1967 -concluye el albaceazgo, terminadas las operaciones particionales- y 25 enero 1971 -concluye con el otorgamiento de la escritura particional-.

    Análogamente ha hecho la Dirección General en Resoluciones de 29 noviembre 1911, 28 marzo 1944, 30 marzo 1954 y 15 noviembre 1972, según las que, cuando los herederos entran en posesión de los bienes hereditarios, cesan en sus funciones los albaceas (o contadores).

    Conviene advertir que la entrega de los bienes a quienes éstos correspondan ahora en posesión puede no ser ya conclusión de la misión del albacea si se trata de que quien los recibe no los hace suyos definitivamente, sino que, al menos eventualmente, puede seguir estando a cargo del albacea el rescate de aquéllos y su posterior entrega a otra persona.

    Tal es el caso recogido en la Resolución de 24 junio 1905, de albaceas cuyo encargo era no solamente entregar primero los bienes al heredero usufructuario, sino, a la muerte de éste (sin haber dispuesto de los mismos, pues se trataba de usufructo con facultad de disposición), entregarlos al heredero nudo propietario (o de no existir éste, venderlos). Y la Dirección General entendió que el albaceazgo subsiste hasta la segunda entrega, por lo cual aun después de la primera «es indudable que subsistían las facultades de los mismos [albaceas] hasta cumplir la voluntad de la testadora en el tiempo y forma prescritos por la misma, y que en este concepto han podido válidamente otorgar la escritura de referencia».

    Doctrina la de esa resolución que suscribe expresamente la doctrina(3).

    Entiendo que, con mayor razón, la entrega de los bienes a quienes no corresponda (salvo lo que se dice más adelante, cuya línea divisoria con la actual puede ser insegura) no supone, en principio, ejecución del testamento ni, por tanto, extinción del albaceazgo.

    Para que el albaceazgo cese ni siquiera tiene que ser total el cumplimiento de la voluntad del testador, pues si se trata de albacea particular basta que dicho cumplimiento haya recaído sobre la cuestión o cuestiones particulares a que se refería su misión.

    La extinción del albaceazgo y cesación de los albaceas en sus funciones se produce -según el criterio que viene manteniendo nuestra jurisprudencia- no sólo en el caso de que el encargo haya sido cumplido por aquéllos con total acierto y corrección, sino también en el de que en tal cumplimiento hayan incurrido en errores de valoración de bienes, omisiones de éstos, adjudicaciones indebidas, etc. De forma que se puede decir que lo mal hecho no les mantiene en su encargo, autorizándoles a rectificar, mantenimiento que se apoyaría en que, siendo su misión hacerlo y bien, ésta no acabaría hasta el reajuste de lo incorrecto. Por el contrario, hay que estimar que se les pide que la cumplan bien, pero que, en cumpliéndola, bien o mal, acaban; y el rectificar lo hecho mal, si lo hay, dará lugar al ejercicio de las oportunas acciones o reclamaciones por parte de, o contra quien, corresponda (herederos, otros interesados), pero que ni los albaceas pueden rectificar ni dirigirse para ello contra nadie (así, contra el beneficiado por una adjudicación excesiva) ni los perjudicados pueden demandar al albacea (así, el que recibió bienes de valor realmente inferior al que le corresponde, reclamarle complete su hijuela).

    Este criterio de, podría decirse, «congelar» lo mal hecho por el albacea, y que la facultad de rectificar pase a los interesados, se debe probablemente al temor de que sea más grave el riesgo de injusticia en pretendidas debidas rectificaciones por los propios albaceas, que lo es el dejar lo equivocado, para que...

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