Artículo 91

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas175-178

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos tercera partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

  1. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

  2. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.

    En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.

    El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.

  3. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.

    La interpretación de la norma ha de distinguir entre el caso de la libertad condicional adelantada por razón de enfermedad grave con padecimientos incurables y el caso de la libertad condicional por razón de edad, pues la Ley ha hecho esa distinción, al regular distintamente los dos supuestos. Por lo cual no procede exigir al interno que la pretenda, acumulativamente, los requisitos de uno y otro caso, es decir haber cumplido la edad requerida y, además, padecer una enfermedad grave con sufrimientos incurables. De mantenerse lo contrario, se estaría añadiendo a la libertad condicional en estos casos un requisito no establecido expresamente y, por lo tanto, una restricción u obstáculo que la Ley no ha previsto. Sea cual fuere la necesidad o conveniencia de una reforma que contemple las actuales circunstancias y general esperanza de vida, para posibilitar el ligar la liberación condicional a las expectativas vitales nuevas, en tanto la misma no tenga lugar, no debe tampoco

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    tenerlo la interpretación restrictiva, contraria, pues, a la libertad, del precepto del artículo 92.1 párrafo primero del Código Penal (hoy art. 91 del nuevo Código Penal) (AAP MADRID, sección 5a, núm. 1850/2007, de 19 de abril).

    El cumplimiento del requisito de la edad, no es el único que la Ley establece, ni tampoco ha dispuesto en absoluto que la liberación condicional se produzca de manera automática cuando la edad que fija sea alcanzada por el penado. Al contrario, indica expresamente el Código Penal que los requisitos establecidos que han de reunirse son los mismos que se exigen en cualquier caso para la libertad condicional, a excepción del tiempo de condena extinguido, que es el que propiamente se sustituye por la edad de setenta años alcanzada por el penado. Es decir, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Penal , debe exigirse el encontrarse el interno en tercer grado de tratamiento penitenciario y haber observado buena conducta, existiendo respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que habrá de poner de manifiesto los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad; no entendiéndose cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiere satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. En este sentido ordena el Reglamento Penitenciario, en el artículo 196.1, que se...

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