Artículo 91

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Norma nueva, procedente del Proyecto del Gobierno con ligeras modificaciones en sede de Ponencia del Congreso(1); norma de carácter general, no aplicable, sin embargo, a los casos de separación o divorcio por mutuo consentimiento que poseen una regulación específica en el artículo anterior; norma en cierto modo reiterativa, implícita, en ciertos aspectos, en que establece la autonomía de la voluntad de los cónyuges y que sirve de enlace entre el artículo 90 y los artículos 92 y ss.; norma definidora de la ineludible actuación judicial sustitutoria o supletiva de la autonomía de las partes, pues no es concebible ningún proceso sobre nulidad, separación o divorcio en que no sea preciso pronunciar, al menos en fase de ejecución de sentencias, alguna medida sobre los cónyuges, sus hijos o los bienes. Las medidas provisionalísimas (art. 104) caducan si en el plazo de treinta días no se presenta la demanda; las provisionales (arts. 102 y 103) duran lo que tarde en tramitarse el proceso; dictada sentencia o solicitada su ejecución, si las partes no han pedido de común acuerdo las medidas necesarias para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divocio, las adopta el Juez de oficio conforme a los artículos sucesivos (99 y siguientes); y también en caso de no aprobación judicial de la propuesta de acuerdo de las partes. La decisión judicial puede ser ratificar las medidas de la fase anterior o dictar nuevas medidas que sustituyan a las ya adoptadas en aquélla, en...

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