Artículo 909

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. REGLA GENERAL DE INDELEGABILIDAD Y NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA PODER DELEGAR

    El de aibacea es cargo personalísimo, debiendo, por tanto, en principio, ser desempeñado por el propio nombrado. Ahora bien, si el causante facultó para ello, puede éste delegar o hacerse sustituir, de forma que entonces se cumplirá por otra persona -en todo o en parte, según que ésta haya actuado en todo o no- la misión que se había encomendado a aquél (1).

    A diferencia del mandato, en el que el mandatario puede nombrar sustituto, salvo prohibición del mandante (art. 1.721 del C.c), en el albaceazgo la regla es la no posibilidad, salvo que haya sido autorizada por el causante.

    Cuando éste autoriza es porque tiene aún mayor confianza en el albacea y, por ello, no sólo le encarga el cumplimiento de su última voluntad, sino que incluso hace extensiva dicha confianza -como dice la sentencia de 1 febrero 1910- a la elección de persona en quien delegar.

    La facultad de delegación o sustitución puede concederse por el causante en cualquier forma, aunque el Código exige «expresa autorización del testador». No obstante, el término «expreso», tan frecuentemente usado por nuestra ley, sólo pretende ahora (2) que haya sido realmente concedida la autorización, es decir, que conste efectivamente (aunque sea por deducción de los términos en que el testador se expresa o de lo que dispone) ésta y que no sea lícito darla por supuesta a base de indicios inseguros.

  2. LA DELEGACIÓN Y SUS CLASES

    Delegar el cargo

    , expresión que usa el artículo que comento, me parece que permite cualquier tipo de delegación, así que faculta lo mismo para que pase otro a ocupar tal cargo que para que, siguiendo en él el albacea, encomiende algunas de sus funciones a un delegado(3) (4).

    Las situaciones que pueden presentarse son:

    1. a Albacea que poniendo fin a su desempeño del cargo sale de éste, entrando otro en él. Otro que lo mismo se puede llamar sustituto que delegado, porque lo que importa es que lo ocupa no porque el causante lo designó, sino porque el albacea le traspasa el cumplimiento de la misión que él había recibido. El nuevo ejecutor asume, pues, las facultades (y entre ellas la de nombrar sustituto) y obligaciones que tenía el albacea anterior, y en adelante es él el único que ocupa el albaceazgo.

    2. a Albacea que, sin cesar de serlo, encomienda sus funciones (todas o parte de ellas) a un tercero, el cual gestiona, obra y vigila porque el albacea -autorizado por el causante- le encomienda llevar a efecto el encargo que se le hizo a él. Ello posibilita que el albacea no actúe personalmente. Pero conserva, sin embargo, el cargo y la responsabilidad (así que, por ejemplo, será él el que rinda cuentas), y, a diferencia del caso anterior, puede retirar la delegación, recobrando para sí las funciones que cedió.

    3. a Cabe que el albacea conserve su cargo, pero desglosando de él parte de la misión recibida y entregando a otro su cumplimiento, de forma que éste, en la parte transferida, venga a ser en adelante el único ejecutor, liberándose, en esa parte, el albacea anterior tanto del cargo como de sus responsabilidades. Por ejemplo, se encomienda a otro el inventario, avalúo, particición, adjudicación y entrega de sus respectivos lotes a los herederos. O se encomienda a otro todo lo relativo a la parte del caudal hereditario sita en cierto país.

    4. a Cabe, por último, que el albacea resulte autorizado para designar a otros albaceas que -solidaria o mancomunadamente- ejerzan el cargo con él (5). Esto, que no lo establece expresamente la ley, creo que es posible, porque siéndolo lo más (dejar el cargo a otro) ha de serlo lo menos (designar a otro para compartirlo con él).

    Realmente en este caso cuarto no hay delegación, sino nombramiento de un albacea por otro, y su sedes materiae sería el epígrafe correspondiente al nombramiento del albacea. Pero me refiero aquí al tema, ya que de hecho, el albacea que nombra a otro se puede decir que se desprende a favor de éste de las funciones que en el futuro desempeñe, o por lo menos pasa a compartir sus funciones con él.

    Cualquiera de esas anteriores situaciones creo que es admisible, desde luego, a tenor del artículo 909 (6). El causante puede facultar para crear una u otra, o para crear cualquiera. Se tratará de una quaestio voluntatis. Pero como quiera que la regla es que el albaceazgo es personalísimo, se ha de mirar siempre bajo este prisma la autorización que el causante dé, y, por ello, salvo que quede clara otra voluntad, ha de pensarse que faculta para delegar funciones, pero continuando siendo el albacea el único titular del puesto.

    No creo que sea argumento en contra de la admisibilidad en nuestro Derecho de las situaciones vistas, y particularmente de la cuarta (autorización para nombrar coalbaceas), el que el Código no lo establezca explícitamente para cada una de ellas en particular. Mientras que sí son, sin duda, sólido apoyo de tal admisibilidad las razones expuestas a favor de que el causante pueda confiar a un tercero el nombramiento del albacea (6bis), y sobre todo que el que puede lo más, puede lo menos, y que la voluntad de aquél es ley de su sucesión, salvo que choque con límites que en el presente caso no establece ningún precepto.

  3. CUÁNDO SE PUEDE DELEGAR

    La autorización para la delegación o sustitución que sea puede resultar otorgada con fijación de los casos en que es utilizable (así, para si al albacea le resulta imposible cumplir por sí mismo) e incluso con designación (totalmente concretada, o señalando un cierto círculo) de la persona que habrá de recibir el encargo (por ejemplo, Fulano, o bien uno de los miembros de la familia X). Pero creo que si se autoriza pura y simplemente sin establecer cortapisa alguna, el albacea queda facultado para, a su libre voluntad y sin que haya de concurrir necesidad alguna que se lo imponga, elegir la ocasión y la persona en la que delegar o por la que -según a lo que se le hubiese facultado- hacerse sustituir (y esto lo mismo en vida que para cuando muera).

    Sin embargo contra esta opinión mía de que la autorización para delegar (quiero referirme a cualquier clase de delegación o sustitución) faculta para hacerlo a la libre voluntad del albacea, está otra según la que la delegación no es posible sino cuando media un motivo importante que impida a aquél seguir el desempeño del cargo. En efecto, Puig Ferriol (7) estima que aquella facultad «ha de ponerse en relación con la prop. 1.a, artículo 899 del C.c, en cuanto establece que el alba-cea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo, y si el primer albacea pudiera a su arbitrio transferir por completo su condición jurídica de tal a un tercero, quedando él desligado por completo de la función de ejecutar la última voluntad del causante, esta obligación de tener que desempeñar el cargo que tan claramente formula dicho...

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