Artículo 908

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALBACEAZGO GRATUITO Y ALBACEAZGO RETRIBUIDO

    En principio, «el albaceazgo es cargo gratuito», según proclama el artículo que comento. Lo que es aplicable a cualquier clase del mismo. Ello sin perjuicio de que, si el testador lo desea, puede «señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente» (art. 908, a continuación). Entonces el cargo, en el caso concreto, es retribuido. Así que se puede decir que el albaceazgo es naturalmente gratuito, pero pasa a ser retribuido si el causante lo dispone.

  2. FORMAS DE RECOMPENSAR AL ALBACEA

    Hasta aquí las ideas centrales y más simples sobre la gratuidad o retribución del albaceazgo. Pero ocurre que -como en todo- ahondando, la cuestión se complica, ya que cuando el testador asigna una llámesele retribución, remuneración, recompensa, etc., al albacea, lo puede hacer (atendida la naturaleza íntima de la figura, y con independencia de que las expresiones que use sean literalmente más o menos afortunadas o correctas) de dos formas: una, queriendo señalarle una contraprestación por la misión que desempeñará; otra, queriendo disponer mortis causa, a título de sucesión, de bienes a favor de él, como remuneración por dicha misión que le encomienda. En aquel caso los bienes en que se concrete la retribución que el albacea recibirá no son bienes en los que suceda al causante (aunque tal retribución vaya a cargo de la herencia), mientras que en éste sí, aunque el motivo que el difunto haya tenido para instituir en ellos sucesor al albacea haya sido precisamente el beneficiarle como recompensa al encargo que le dio.

    Ahora bien, esas dos posibles formas de recompensar al albacea, puesto que una es retribuirle su dedicación y otra nombrarle sucesor, han de tener regímenes jurídicos distintos, ya que distinto es el concepto por el que, en cada una, adquirirá el albacea los bienes con los que se le recompensa.

    Sin querer dar por segura en todo caso la diferencia de régimen, y sin propósito exhaustivo, baste señalar los siguientes extremos en los que, por lo menos a primera vista, cabe pensar que la remuneración o percepción del albacea, según la reciba por uno u otro camino, estará sometida a normas diferentes: 1.°) Impuestos que la graven (los que pesen sobre rendimientos del trabajo personal o ingresos por retribuciones, o bien los sucesorios); 2.°) Patrimonio en el que ingresa (en el ganancial del albacea y su cónyuge, según el art. 1.347-1 del C. c, o en el propio privativo del albacea, según el art. 1.346-2); 3.°) Si (a tenor de los arts. 683 y 754 del C. c, que se refieren a herederos y legatarios y a recibir bienes mortis causa) hace o no idóneo al albacea (y a su cónyuge y parientes) para ser testigo en el testamento abierto en que se establece la remuneración, o si el ser testigo le hace inhábil para recibir ésta; 4.°) Responsabilidad que por deudas hereditarias puede alcanzar a los bienes constitutivos de la remuneración, o reducibilidad de ésta, si se otorgó al albacea como herencia o legado, y ser, diferentemente, carga de la herencia en otro caso.

    Además de las dos vistas formas de recompensa al albacea, el Código (art. 908-1, parte final) establece el derecho del mismo a cobrar los honorarios que correspondan a los trabajos profesionales (1) que preste.

    Con ésta, las formas de recompensa al albacea son, pues, tres: primera, instituirle el causante sucesor en bienes; segunda, señalarle una retribución por su encargo; tercera, autorizarle al cobro de honorarios por sus servicios profesionales.

    Las tres, en un sentido amplio, pueden calificarse, lo mismo que de recompensa, de procedimientos de retribución o remuneración. Pero para evitar equívocos y ser más breve, no teniendo que explicar a cuál me refiero en cada caso, denominaré remuneración a la primera, retribución a la segunda y honorarios a la tercera.

    A continuación voy a examinar una serie de cuestiones que plantean:

  3. SI LA RETRIBUCIÓN MERECE EL CONCEPTO DE LEGADO

    Lo que se deja al albacea porque el causante para remunerarle realiza una disposición mortis causa de bienes a favor de él, lo recibe en concepto de sucesor. Generalmente será un legado (es el caso que contempla el art. 908-2, principio) que quedará sometido a las reglas de los remuneratorios, pero, en principio, nada impide que, para recompensarle, se nombre al albacea heredero (así, se le deja una décima parte de la herencia).

    En cuanto a los honorarios que correspondan al albacea por servicios profesionales, los recibe en concepto de tales, y no como sucesor del difunto(2).

    Por último, por lo que se refiere a la retribución, no cabe duda que la que recibe porque el testador lo dispuso, la recibe el albacea como tal retribución por los servicios que presta en el encargo recibido, y no como sucesión del causante, salvo si es excesiva habida cuenta del valor de los servicios que retribuye (3). Sin embargo, según una extendida opinión, la retribución (aunque muchos autores utilizan el término remuneración para referirse al caso) que el testador señale al albacea tiene la naturaleza jurídica de un legado(4) y, por tanto, hay que concluir que estaría sometida al régimen de éstos. Cosa que creo inexacta. La opinión correcta es la que sólo puede estimarse legado, o al menos regirse por las normas de éste, la retribución en cuanto sea excesiva. Tesis, ésta, que es la que acoge Roca Sastre(5).

  4. LO DEJADO AL ALBACEA CON INDEPENDENCIA DE SU NOMBRAMIENTO

    Con cargo a la herencia el albacea puede recibir retribución u honorarios, y también otras personas o las mismas que sean albaceas, pero en otro concepto, pueden recibir con cargo a aquélla otros honorarios o retribuciones, pero esto no plantea problema, porque se distingue que la causa de unos es el albaceazgo, y la de los otros, no. Igualmente, si se hace un legado a un no albacea y otro al albacea para remunerarlo, es claro que éste tiene por causa, y aquél no, el albaceazgo. Pero también puede ocurrir que quien es albacea reciba bienes de la herencia no como remuneración por su misión, sino con independencia de ésta. Y es más, hasta se puede decir que no es infrecuente que, al revés del causante que deja algo a otro por haberlo nombrado albacea, haya causantes que nombran albacea a alguno o a todos a quienes dejan algo, porque suele ocurrir que al morir desean entregar sus bienes y su confianza a una misma persona. Por ejemplo, si el difunto nombró herederos por terceras partes a tres personas y, además, los encargó de la ejecución del testamento.

    Interesa sobremanera distinguir si lo que el albacea recibe mortis causa se le deja como remuneración o con independencia de su encargo, pues en este caso no se ve afectado, en principio, por el albaceazgo ni por sus vicisitudes, y ni siquiera en un Derecho que mandase imputar lo dejado al albacea a la retribución u honorarios a que éste pudiese tener derecho, habría que entender que se hubiese de imputar a éstos también lo dejado al albacea con independencia del albaceazgo. Así que en un tal Derecho la retribución o los honorarios se podrían cobrar aparte de lo dejado al albacea.

    Si el causante especifica que deja tal legado a Fulano, albacea, pero con independencia del albaceazgo, claro que no hay problema. Mas lo que ocurre es que en los casos que se presenten, tal declaración no es probable que exista, y entonces hay que buscar la voluntad del causante, puesto que, en definitiva, que lo dejado lo sea por o aparte del albaceazgo es una quaestio voluntatis (6).

    Como datos para juzgar ésta pueden servir cualesquiera que aporten luz al asunto. A este respecto, Gatti (7), recogiendo opiniones de otros autores, señala que se han de tener en cuenta «las manifestaciones del testador y luego la cuantía del legado, las vinculaciones existentes entre el de cujas y el ejecutor, la fecha en que fue hecha la disposición, vale decir, si es anterior, concomitante o posterior a aquella en que fue designado el ejecutor testamentario. Si el legado es anterior al nombramiento, la causa que indujo al testador a hacer el legado no ha sido otra que beneficiar con su liberalidad al legatario por razones de afecto, amistad o parentesco; si es concomitante o posterior a su designación, parece desprenderse de ese hecho que entiende con él remunerar al albacea; si no existen estrechas vinculaciones entre el testador y el ejecutor testamentario y el nombramiento se ha efectuado teniendo simplemente en cuenta la idoneidad del ejecutor designado, este hecho adquiere caracteres excepcionales, que permiten inducir que el causante ha entendido clara e inequívocamente remunerar con el legado la tarea del ejecutor de sus disposiciones de última voluntad». Por ejemplo, digo yo, si el causante lega a sus tres únicos sobrinos una suma igual a cada uno, y además nombra albacea a uno de ellos, hay que deducir la desconexión entre legado y albaceazgo, pues aquél ha de entenderse hecho por razón del parentesco.

    Por último, otra cuestión: a falta de datos contrarios, ¿la ley, en principio, estima que el legado se hizo por razón del albaceazgo o que es independiente del mismo? O sea, ¿parte de una tesis o de la otra?, de forma que la que habría que probar -por quien la alegase- sería la contraria, porque la otra se presumiría.

    La respuesta es que, a falta de datos en contra (y los hay, por ejemplo, en los casos antes vistos: institución de herederos a favor de ciertas personas, encargando a las mismas la ejecución del testamento; nombramiento de legatarios a favor de los sobrinos del testador, y designación de albacea del que ellos es abogado, etc.):

    En el C. c. se estima que lo dejado a uno a quien se nombra albacea se le dejó en principio con dependencia del albaceazgo, así que para el caso de que lo desempeñe; luego, depende del efectivo ejercicio del cargo (a menos que el no desempeño no proceda de culpa suya). En efecto, el artículo 900 dispone: «El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncié sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el...

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