Artículo 907
Autor | Manuel Albaladejo García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
-
CONSIDERACIÓN GENERAL
Regula este artículo el deber de los albaceas de rendir cuentas, deber que es natural que pese sobre ellos, por ser el camino adecuado para que se vea si han ejecutado debidamente el encargo que recibieron, y qué saldo queda a su favor o en su contra, como consecuencia de la gestión realizada.
En el texto del artículo hay tres extremos que destacan a primera vista: primero, que al principio habla no de rendir cuentas, sino de dar cuenta (aunque al final del párrafo 2.° sí dice rendir cuentas); segundo, ante quién se rinden, ante los herederos, como regla general, y por excepción, ante el Juez; tercero, que es nula la disposición del testador que dispense de rendirlas.
Esos tres extremos y otros varios que, aunque no plantee su texto literal, encierra el artículo, son los que voy a estudiar a continuación.
-
SI ES DIFERENTE OBLIGACIÓN LA DE DAR CUENTA DEL ENCARGO, DE LA DE RENDIR CUENTAS
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez
.
Si bien queda claro que al Juez, en el caso del párrafo 2.°, se le rinden cuentas, ya no es tan seguro si, cuando se trata de hacerlo ante los herederos (en el caso del par. 1.°), están obligados o no los albaceas a rendir cuentas en sentido estricto, puesto que la expresión que utiliza la ley en tal caso no es la de que los albaceas «rindan cuentas», sino la de que «deberán dar cuenta de su encargo».
A la vista de ello hay que preguntarse si se trata de una expresión que, aunque menos rigurosa, significa, sin embargo, lo mismo, es decir, rendir cuentas, o si, por el contrario, el dar cuenta debe tomarse como equivalente a un simple informar o dar conocimiento de lo que se hizo.
Desde ahora adelanto ya que la conclusión es que dar cuenta significa realmente rendir cuentas.
La sentencia de 7 enero 1942 ha sostenido que «el mencionado artículo 907 no dice precisamente que los albaceas deberán rendir cuentas, sino que deberán dar cuenta de su encargo a los herederos, y la jurisprudencia tiene declarado (sentencia de este Tribunal de 4 enero 1911) que dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales que constituyen el medio más adecuado que los albaceas tienen de dar cuenta de su encargo».
Y, por su parte, Ossorio (1) puntualiza que: «Conviene no perder de vista que en el caso normal de herederos determinados, el albacea no tiene que rendir cuentas, sino simplemente dar cuenta de su encargo a los herederos, lo cual es ciertamente distinto, como ha destacado la jurisprudencia en sentencias de 4 enero 1911 y 7 enero 1942. Y es lógico que así sea, pues, según hemos visto, el albacea tipo no administra los bienes hereditarios ni tiene sobre ellos poder de disposición (sin intervención de los herederos) y, por tanto, no tendría sentido exigirle una verdadera rendición de cuentas como la que debe realizar todo el que administra o gestiona por sí intereses ajenos; lo único que tiene que hacer inexcusablemente es dar cuenta del encargo, o sea, dar a conocer a los herederos la forma en que ha cumplido la misión que el testador le encomendó, a menos que el testador le haya confiado como facultad especial la administración de la herencia, en cuyo supuesto el dar cuenta del encargo implicará realizar una verdadera rendición de cuentas». Por último, recientemente, la sentencia de 11 abril 1967, si bien no afronta la cuestión, no obstante, para referirse al caso del párrafo 1.°, no habla de rendición de cuentas, sino que se limita a usar los términos legales «dar cuenta» del encargo, y agrega que la pretendida (por el recurrente) aplicación al caso «del artículo 1.720 relativo a los mandatarios [y que trata de su rendición de cuentas], ha de ceder ante el precepto específico aplicable a los albaceas».
Ante lo dicho por las sentencias y por el citado autor podría parecer que en el caso en estudio no hubiese realmente obligación de rendir cuentas, sino otra distinta, denominada de dar cuenta.
Ahora bien, que sí la hay se puede apoyar:
-
En que lo que entiende así la opinión común en doctrina y jurisprudencia, opinión que se plantea la cuestión y resuelve expresamente (como las sentencias de 26 mayo 1966 y 24 mayo 1975), o, aun tácitamente, acoge, sin duda, la obligación discutida, en cuanto que en el caso del párrafo 1.°, no considera distinta la obligación de dar cuenta, de la de rendirla del párrafo 2.°, sino que pura y simplemente entiende (aunque no lo explique específicamente) que aquella expresión significa rendir cuentas(2).
-
En que el artículo 737 del Proyecto de 1851 prueba que el legislador no tuvo propósito alguno de crear una obligación de dar cuenta a los herederos, y otra, diferente, de rendirla al Juez, sino que se trata de dos frases que, más o menos afortunadamente, significan lo mismo. En efecto, dicho artículo del Proyecto decía: «Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si fueran universales para la inversión o distribución de todos los bienes en ios casos permitidos por derecho, las darán al Juez». Y García Goyena (3): «En el primer caso los herederos son los únicos o principales interesados; en el segundo, lo es el público. La Ley 5, Título 10, Partida 6, aun en el caso en que declara al obispo ejecutor legítimo de las madas para redención de cautivos, les sujeta a dar cuentas por sí o por otro al Juez ordinario. El artículo 1.031, francés, dice generalmente que deberán dar cuenta de su gestión. Todo mandatario o administrador tiene obligación de dar cuentas, y nunca puede dispensarse la de las futuras, porque sería invitar o dar ocasión a pecar; y por lo mismo será nula también la dispensa de hacer inven-
tario. En el artículo 1.065, holandés, se hace expresión de las dos cosas: «Toda disposición por la que el testador haya ordenado que el ejecutor testamentario quede dispensado de hacer inventario, o dar cuentas, es nula de pleno derecho». Donde se ve claro que ni hay diferencia entre dar y rendir, ni la hay entre las cuentas que se deben a herederos y a Juez, ni la hay entre las que debe el mandatario y al albacea (compararse dicho artículo 737 del Proyecto con el 1.611 del mismo, relativo al mandatario. Con lo que, además, se demuestra no servir de argumento contra la tesis que propugno, la sentencia ya citada de 11 abril 1967).
-
En que sería incomprensible que no hubiese obligación de rendir cuentas en el caso del párrafo 1.°, y sí en el del segundo (puesto que en ambos no varía la rendición, sino sólo quien la recibe). Lo que sólo se explica considerando sinónimas ambas expresiones.
-
En que la propia sentencia de 4 enero 1911 que se cita a favor de la tesis que impugno, lejos de mantener lo que se le atribuye, dice que «el párrafo 1.° del artículo 907 del Código civil impone especialmente a los albaceas la inexcusable obligación de rendir cuentas [expresión que utiliza reiteradamente en otros varios pasajes el fallo] de su encargo a los herederos cuando los hay determinados». Y expresión de rendir cuentas que, por otro lado, es la que para referirse al artículo 907, lo mismo a su párrafo 1.° que 2.°, usa habitualmente la jurisprudencia que se ocupa de aquél.
-
En que la sentencia de 7 enero 1942, que es la única que realmente ha distinguido entre dar y rendir cuentas, al referise a tal distinción lo hace no para fundamentar el fallo, sino a mayor abundamiento para rechazar una segunda rendición de cuentas, en un caso en el que la propia sentencia estima que ya estaban rendidas; y después de decir que ya lo estaban, agrega (para oponerse a la segunda rendición) que, además, «el artículo 907, 1.°, no dice precisamente que los albaceas deberán rendir cuentas, sino que deberán dar cuenta de su encargo». Y cuando a continuación la sentencia cita a la de 4 enero 1911, lo hace no porque ésta afirme lo de que no es igual dar que rendir, sino porque estima que lo que en el caso hicieron los albaceas sirve como suficiente rendición de cuentas, que es lo que en el fondo estima la propia sentencia de 1942 que ocurría en el caso que ella decidía.
-
En que llevando a sus últimas consecuencias -ya que, si no, no tendría utilidad- la distinción entre dar cuenta y rendir cuentas, aquella sin duda que consistiría simplemente en poner en conocimiento de los herederos lo hecho, sin más tener que someterlo a examen y censura para ver si se había ajustado a lo debido (pues de tener que sufrir este examen, censura y aprobación, no se distingue realmente cuál sería la diferencia con el rendir cuentas). Lo cual es inadmisible, especialmente si mediando administración de bienes, es preciso comprobar la corrección de la misma.
Hasta aquí, los argumentos. Ahora bien, lo que ocurre es que entre las actividades del albacea las hay de un tipo en el que, no manejando el caudal relicto, o no habiendo realizado, por razón de ellas, desembolsos o cobros, su rendición de cuentas no puede consistir en presentar verdaderas cuentas, sino en exponer lo hecho en ejecución del testamento. Pero ello no porque no tenga obligación de rendir cuentas a los herederos (páf. 1.°), sino porque (tenga que rendirlas a éstos o al Juez [apartado 2.°]) la naturaleza de su misión excluye en tal caso una presentación de cuentas. Así que, en definitiva (y en el fondo es ésta también la postura de Ossorio y de la sentencia de 1942), lo que hay no es obligación de dar cuenta a los herederos en el apartado 1.°, y otra distinta, de rendir cuentas al Juez, en el apartado 2.°, sino que hay siempre la de rendirlas a unos o a otro. Y este rendirlas cuando la misión que el albacea cumplió encerrase manejo de caudales, administración de bienes, disposición de fondos, etc., es un presentar cuentas (y, por supuesto, justificarlas). Pero cuando tal misión hubise sido ajena a aquellas actividades, entonces...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba