Artículo 900

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PÉRDIDA DE LO DEJADO AL QUE REPUDIE SIN JUSTA CAUSA

    La sanción penal que se impone al no aceptante(1), basada, como decía García Goyena, comentando el artículo 740 del Proyecto de 1851 (2), en que el que no corresponde a la confianza del testador se hace indigno de su liberalidad, plantea algunos problemas, que paso a examinar.

    En primer término, ya se comprende que pierde lo dejado sólo el que repudie (no importa ahora la pérdida de lo dejado al que renuncie sin justa causa, extremo que veré después); pues la expresión de la ley «no acepte» abarca tanto la verdadera aceptación como la adquisición ex lege («se entenderá aceptado») del artículo 898. La sanción no alcanza, pues, al que no puede ser albacea o no llega a serlo, por cau-quier otra causa distinta de la repudiación, como por incapacidad, por ejemplo.

    Por otro lado, aunque literalmente se refiera a la repudiación (no aceptación), no cabe duda de que su espíritu atañe sólo a la repudiación sin justa causa. El que el artículo hable a continuación de que ' o lo renuncie sin justa causa», ciertamente que podría alegarse como argumento en contra, precisamente porque el que se puntualice para el caso de la renuncia que ha de ser sin justa causa, puesto en relación con la escueta alusión a la no aceptación, serviría de apoyo para defender que ésta lo mismo da que sea por causa justa o injusta, puesto que la ley no distingue para sancionar al que no acepta con la pérdida de lo que se le dejó. Mas me parece que, evidentemente, el que procede es -por el contrario- el argumento de analogía, ya que no hay razón alguna para tratar diferentemente a la repudiación y a la renuncia, cuando la ratio de la sanción es precisamente la falta de una causa justa. Además de que, en último caso, la literalidad de la ley sólo obligaría a dar un rodeo; aceptar, y luego renunciar, por la justa causa, que lo mismo habría justificado la repudiación que justificará la renuncia.

    La repudiación he dicho que no ha de hacerse ante nadie én particular, pero creo que si alega justa causa -a los efectos de evitar la pérdida de lo dejado al repudiante-, por analogía del artículo 899, debe hacerse ante el Juez, que será el encargado de valorarla.

    En cuanto a qué causas son justas, remito a lo que sobre el particular dije al examinar la renuncia(3).

    La sanción que establece la ley sólo se aplica a falta de voluntad contraria del testador(4), de manera que éste puede permitir la repudiación sin la imposición de aquélla. Lo que ocurre, lo mismo cuando exima positivamente de tal pérdida(5), que en el caso de que pueda colegirse que lo que dejó al albacea lo fue aun para la hipótesis de no desempeñar el albaceazgo(6). Si bien se impone estimar, a falta de datos en contra, que la pérdida debe alcanzar a todo lo dejado (excepto, claro, la legítima).

    La pérdida abarcará lo mismo a lo ya recibido, por haber aceptado la herencia, que al derecho a percibir lo aún pendiente de aceptación(7). Pero no se trata de que, como entiende algún autor(8), se suponga que el llamado al albaceazgo que repudia el cargo, repudia también el llamamiento a los bienes; porque precisamente lo que se persigue es que la repudiación del cargo impida la adquisición (o conservación) de los bienes aunque se quisieren recibir.

    Entiendo que la sanción que el artículo que comento establece, debe interpretarse restrictivamente; no cayendo dentro de su hipótesis los supuestos que a continuación examinaré. Por otro lado, estimo también -como ya he señalado- que tal sanción sólo alcanza, en principio, a lo dejado al albacea por razón del albaceazgo, luego no a lo que se dispuso a su favor con independencia de éste(9). Algún caso de los que a continuación se verán cae realmente bajo este supuesto.

    1. EL ALBACEAZGO DATIVO

      El artículo que estoy comentando se refiere sólo a albacea testamentario. Por tanto, si a falta de otro nombra uno el Juez y aquél repudia, no por esto pierde lo que el testador le hubiese dejado. La situación es totalmente diversa a la prevista en el artículo en estudio; en éste la relación albaceazgo-bienes procede de lo dispuesto por el testador, y en aquél, no; por tanto, no hay por qué pensar, en aquél, en que no llegue a recibir unos bienes que el testador le dejó sin pedirle que se tomara la molestia de ser albacea.

    2. LO RECIBIDO «AB INTESTATO» DEL TESTADOR

      Ejemplo: testador que dispone varios legados a favor de extraños y nombra albacea a un pariente suyo, el cual, a tenor del artículo 912, 2.°, resulta llamado a la parte de herencia de que no se dispuso.

      A favor de que si el albacea repudia el cargo reciba, no obstante, la herencia intestada, está la letra del artículo en estudio: «perderá lo que le hubiese dejado el testador»; lo «que debe a la voluntad del testador con arreglo al testamento» (10); y, evidentemente, la herencia intestada procede del testador -que es su causante-, pero no se recibe por voluntad de éste -no se recibe dejada por éste-, sino que se recibe a falta de su voluntad (11).

      Contra la tesis...

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