Artículo 90

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. CONTENIDO

    Las representaciones legales a las que se refiere este artículo se refieren a las mencionadas en el artículo 88 de la Ley, es decir, las que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones. No podía ser de otro modo, habida cuenta la finalidad que se persigue con la inscripción del organismo tutelar ampliamente considerado. Es evidente que en el fondo late una idea de protección, de la persona de los bienes o de ambas cosas a la vez, que va inevitablemente asociada a una causa de limitación de la persona, por lo que se refiere a su plena capacidad. Sin entrar a considerar si esta limitación tiene que ver o no con el estado de una persona, a los efectos de justificar su inscripción en el Registro Civil (supuesto de la ausencia, concurso y la quiebra), lo que está claro es que se inscribe en tanto afecte a la persona individualmente considerada, la cual, y como consecuencia de esa limitación en su plena capacidad, va a necesitar un complemento que le permita actuar plenamente en el aspecto patrimonial o que le asegure la guarda y protección a la que tiene constitucionalmente derecho. De ahí que la representación de la persona jurídica sea completamente extraña a la institución registral, siendo lógica su exclusión de la misma, ya que la persona jurídica, por definición, no es susceptible de las limitaciones que pueden afectar a la persona física, considerada en su individualidad frente al Ordenamiento jurídico; los representantes de las personas jurídicas son, por tanto, una consecuencia necesaria para poder funcionar en la sociedad y no la constatación de una limitación de capacidad que impone su existencia. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos representantes de patrimonios, cuya constancia en el Registro Civil no obedece a las razones apuntadas de incapacidad, sino que atienden a razones puramente patrimoniales y de la necesidad de salvaguardar unos bienes que no pueden estar permanentemente paralizados por falta de titular o que es necesario salvaguardar en favor de personas distintas del propietario de los mismos (por ejemplo, acreedores). En cualquier caso, todos estos cargos tienen origen legal o judicial, a diferencia de la representación de las personas jurídicas, que es siempre voluntaria, siendo el patrimonio consecuencia de una aportación voluntaria de sus miembros.

    Por tanto, además de los cargos de albacea, depositario, administrador o interventor judiciales y síndico, a los que se refiere el artículo 283 del...

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