Artículo 9: Falta de capacidad para ser jurado

AutorJulio Banacloche Palao

9. FALTA DE CAPACIDAD PARA SER JURADO Están incapacitados para ser jurado:

1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.

2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura del juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.

COMENTARIO

Julio Banacloche Palao

1. LA CAPACIDAD PARA SER JURADO

El art. 9 de la Ley del Jurado establece los distintos casos en que una persona «está incapacitada para ser jurado». Antes de entrar en el análisis de cada uno de tales casos, conviene realizar unas reflexiones preliminares en torno al concepto mismo de «capacidad» y al lugar que ésta ocupa entre las diferentes circunstancias que determinan la adquisición de la condición de jurado.

De la regulación legal parece deducirse la existencia de un escalonamiento progresivo de las circunstancias que posibilitan el acceso al ejercicio de la función de jurado. Así, el primer criterio de selección se establece atendiendo a las personas incorporadas al censo electoral. De esta forma, quien no aparece en las listas del censo electoral no puede desempeñar la función de jurado, y ello por la sencilla razón de que no va a entrar en el sorteo que se menciona en el art. 13 de la Ley del Jurado, que tiene como base el censo que elabora la oficina electoral (76).

A continuación, de entre los registrados en el censo, se excluyen para desempeñar la función de jurado a aquellos que, según el art. 8 de la Ley del Jurado, carecen de los requisitos exigidos para ello. Y, realizada esta segunda selección, hay que acometer una tercera, consistente en descartar a las personas que están incapacitadas para ser Jurados (art. 9 de la Ley del Jurado). Aunque no las vamos a abordar aquí, conviene señalar que la ley aún prevé la realización de dos postreras eliminaciones: la de los incursos en alguna de las causas de incompatibilidad enumeradas en el art. 10, y la de los afectados por alguna prohibición de las contenidas en el art. 11.

La diferencia entre la pluralidad de categorías existentes en la ley parece responder a los siguientes criterios: los requisitos hacen referencia a circunstancias del sujeto afectado relativas todas ellas a aspectos de su persona no vinculados a situaciones de carácter penal o laboral (nacionalidad, edad, formación, vecindad, capacidad); las incapacidades se refieren a circunstancias personales asociadas a la existencia de un proceso penal en curso o ya finalizado que se dirige o se ha dirigido contra el posible candidato a Jurado (77); las incompatibilidades se establecen atendiendo al cargo u oficio desempeñado; y las prohibiciones, a la vinculación con alguno de los sujetos intervinientes en el proceso, o con el objeto del proceso mismo (78).

Los criterios distintivos mencionados permiten explicar algunos hechos sorprendentes, como el que el «estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado» (art. 8.5) suponga la ausencia de un «requisito», y no una causa de «incapacidad», para ser Jurado. Esta ubicación se justifica por el pudoroso deseo del legislador de no englobar en un mismo apartado a los incapaces y a los imputados o condenados en un proceso penal (79).

Aún conociendo que en nuestro derecho histórico las circunstancias que recoge el art. 9 de la ley conllevaban una falta de «capacidad» para ser jurado (80), nosotros consideramos que, para evitar equívocos, hubiera sido más apropiado utilizar algún término distinto al de falta de capacidad que usa la actual ley: así, el de «falta de aptitud» o, más precisamente, el de «inhabilidad para desempeñar la función de jurado» (81), probablemente hubieran expresado con más claridad el contenido del precepto.

En otro orden de cosas, es discutible que alguna de las causas que aparecen en este artículo realmente supongan una falta de aptitud para el desempeño de la mencionada función. El legislador ha decidido penalizar con la imposibilidad de ser jurado a personas aún no condenadas (procesados, detenidos, presos provisionales, suspendidos en sus funciones públicas) que poseen sin restricciones los derechos civiles y políticos que les confiere la ley, por lo que serían teóricamente capaces para realizar uno más: el de participar en el Jurado (82). No en vano tales sujetos gozan de la presunción de inocencia que les reconoce el art. 24 de la Constitución. A la misma conclusión se llega en relación con los condenados que ya han cumplido su condena pero todavía no han obtenido la rehabilitación (83). No tiene mucha explicación que, en ambos casos, se pueda, por poner un ejemplo, votar, y no se pueda ser miembro de un Jurado (84).

2. LAS CAUSAS DETERMINANTES DE LA INCAPACIDAD PARA DESEMPEÑAR LA FUNCIÓN DE JURADO

2.1. La condena por delito doloso y la no obtención de rehabilitación

La primera de las causas que incapacitan para ejercer la función de jurado es la de haber sido condenado por delito doloso, siempre que no se haya obtenido la rehabilitación (85).

A nuestro parecer, esta causa de incapacidad no creemos que excluya para el desempeño de la función de jurado a quienes están cumpliendo una pena por un delito; a esta circunstancia se refiere el inciso último del apartado siguiente. A quienes realmente impide participar en un Jurado es a aquellos que, habiendo sido condenados por un delito doloso y habiendo cumplido ya su pena, están pendientes de que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para su rehabilitación (86). Al mismo tiempo, se privilegia a los autores de un delito imprudente o culposo, al establecer la ley que, una vez cumplida su pena, ya pueden desempeñar la función de jurado, sin esperar a que se cumplan los precitados requisitos determinantes de su rehabilitación.

Si se mantiene esta interpretación del precepto, es perfectamente comprensible el por qué este apartado no especifica si la condena ha de ser o no firme: evidentemente ha de serlo, puesto que el plazo de tiempo de la rehabilitación se computa una vez que se ha cumplido la condena impuesta.

Un problema que se puede plantear en relación con este art. 9.1 es el originado por la supresión de la figura de la rehabilitación en el Código Penal aprobado por la LO 10/1995, de 23 de noviembre. Sin embargo, dado que tal figura se mantiene en él con la denominación de «cancelación de los antecedentes delictivos», sería aplicable lo dispuesto en el art. 138 de la citada norma penal (87).

Por último, conviene señalar que, en los casos de comisión de un delito (doloso o imprudente) que lleva aparejada la imposición de una medida de seguridad, desde el momento mismo en que aquélla resulta cumplida el delincuente queda rehabilitado, a tenor de lo que establece el art. 137 del Código Penal de 1995. Por tal razón este sujeto no se vería afectado por la presente causa de incapacidad.

2.2. El procesamiento, la apertura de juicio oral, la detención, la prisión provisional y el cumplimiento de pena por la comisión de un delito

En el apartado segundo del art. 9 se recogen una serie de circunstancias que también originan la incapacidad del sujeto afectado para el desempeño de la función de Jurado.

a) El procesamiento

La primera de tales circunstancias es la de estar procesado (88). Como es bien conocido, en la actualidad sólo se dicta auto de procesamiento en los asuntos que se tramitan por el procedimiento para delitos graves; en los demás casos, que son la mayoría, no existe ningún procesamiento. Así pues, la primera cuestión a resolver es si el precepto impide ser Jurado únicamente a los procesados en sentido estricto, o si tal inaptitud se extiende también a todos aquellos a quienes se les imputa la comisión de un hecho delictivo...

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