Artículo 9: Concepto

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 9.—CONCEPTO

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto de las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

COMENTARIO

La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Existe unanimidad en que la valoración de los bienes y derechos constituye el nudo gordiano del Impuesto sobre el Patrimonio. Las reglas de valoración contenidas en su actual Ley reguladora adolecen de similares defectos que su predecesora, de manera que puede suscribirse totalmente la crítica formulada por BREÑA CRUZ y GARCÍA MARTÍN en el sentido de que los «criterios de valoración parecen basarse más en razones de índole tradicional que en argumentos sobre estructuración del gravamen racionalmente asumidos» (El Impuesto sobre el Patrimonio Neto, I.E.F., Madrid, 1980, pág. 334). La nueva Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al igual que su predecesora, incluye un catálogo heterogéneo de criterios de valoración: administrativos, reales, históricos, actuales, instantáneos, medios, etec. F. NEUMARK insistía en que ha de procurarse que la valoración de los objetos patrimoniales sujetos al impuesto fuera actual (Principios de la imposición, 2.ª ed., I.E.F., Madrid, 1994, pág. 427), cosa que no sucede con la vigente Ley. «No es posible encontrar una idea o base de racionalidad sistematizadora que proporcione coherencia a los distintos criterios de valoración del Impuesto. Ha prevalecido la falta de sistema, la erraticidad en la elección de los criterios, por lo que también ahora es posible afirmar que el resultado de la suma algebraica para la determinación de la base imponible tendrá escasa conexión con el valor real de esos bienes, pero sobre todo es criticable esta forma de proceder porque la adecuación entre valor real y valor fiscal también dependerá en gran medida de la composición de ese patrimonio» (F. ESCRIBANO LÓPEZ, «Seis novedades en el Impuesto sobre el Patrimonio», Revista Técnica Tributaria, 14, 1991, pág. 83). El legislador no ha tenido en cuenta que tales normas «tienen vocación de convertirse en reglas uniformes de determinación de valores en todos aquéllos impuestos en que deban practicarse valoraciones de bienes y derechos» (E. SIMÓN ACOSTA, Curso de Introducción al sistema impositivo estatal, Ceura, Madrid, 1981, pág. 114. Vide, no obstante, J. M. TEJERIZO LÓPEZ, «Valoración en las alteraciones patrimoniales», La valoración fiscal y la seguridad del contribuyente, XXXV Semana de Estudios de Derecho Financiero, I.E.F., Madrid, 1990, págs. 83-84. La S.A.T. de Burgos de 18 de marzo de 1987, ha declarado que «por razones de seguridad jurídica, deben aplicarse criterios de valoración empleados en un impuesto, a otro diferente, cuando no existan en éste normas específicas para la valoración de los bienes que deben tenerse en cuenta, para que de esta forma, y, en casos semejantes, la Administración tenga un único criterio de valoración fiscal; pero ello no le autoriza a aplicarlos en bloque o cuando se trate de impuestos que tienen finalidades distintas y hechos imponibles diferentes, como sucede en el caso que nos ocupa. Así el Impuesto sobre el Patrimonio, grava la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico, estableciendo criterios de valoración ajustados a la finalidad que pretende»). Ello, probablemente, hubiera exigido convertir al valor de mercado en el criterio predominante y a la tasación pericial contradictoria en el instrumento principal en aras a la impugnación del mismo (vide no obstante, J. J. BAYONA DE PEROGORDO, «Artículo 9. Impuesto sobre el Patrimonio», Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, homenaje a L. Mateo Rodríguez, Aranzadi, Pamplona, 1995, pág. 1550; P. PERIS GARCÍA, Bienes inmuebles urbanos e impuestos sobre la renta y el patrimonio, Tecnos, Madrid, 1998, pág. 166).

Es cierto que, ni antes ni ahora, esa función de...

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