Artículo 9, apartado 4

AutorSantiago Álvarez González
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN Y PLAN DE EXPOSICIÓN

    El artículo 9, 4.°, del Código civil se caracteriza por ofrecer una solución única sobre la ley aplicable a los distintos modos de determinación de la filiación, en contraste con las diversas vías articuladas a nivel interno por los artículos 108 y siguientes del Código civil; por optar por la ley personal del hijo en una relación familiar con varios implicados; por asumir una identificación de la ley aplicable desprovista de una orientación expresa favor filii, en contraste con este valor constitucional que preside toda la reglamentación material; y, en fin, por tratar de unificar el régimen de la determinación de la filiación natural y el de los «efectos» lato sensu de la filiación, tanto natural como adoptiva. En las siguientes líneas (1) trataré de incidir en estas características, mostrando tanto la realidad de la norma con los problemas a ella inherentes, cuanto las alternativas que esta materia abre fundamentalmente al intérprete. Todo ello partiendo de un dato que condiciona el tono de los desarrollos: la práctica conocida de nuestros Tribunales y Autoridades es escasa y poco representativa de las posibilidades interpretativas del precepto (2).

  2. LA SOLUCIÓN ÚNICA DEL ARTÍCULO 9, 4.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Idoneidad de una ley úníca en materia de filiación

      Una de las características del precepto surgido de la reforma de 1987 es el tratamiento unitario que realiza respecto de los distintos aspectos relativos a la noción genérica de filiación (carácter y contenido de la filiación y relaciones paternofiliales). No sólo se opta por una ley única para todas las posibles variantes o modos de establecimiento de la filiación (acciones de investigación de la paternidad-maternidad, reconocimiento voluntario, presunciones de paternidad marital, etc.), sino que se pretende que la unidad alcance a los efectos en general de la filiación (guarda de los hijos, representación, alimentos, régimen de los apellidos, etc.), con independencia de que, como veremos infra, V, en relación con estos segundos la unidad sea más aparente que real. En este apartado haré referencia a este carácter único en exclusiva relación con los modos de determinación de la filiación natural, dejando para un momento posterior el análisis de la ley aplicable a lo que el precepto entiende por contenido y relaciones paternofiliales (3).

      Aunque con carácter general existe una vinculación innegable entre el grado de especialidad de la norma de conflicto y las categorías de Derecho material del foro, la alternativa entre soluciones únicas o plurales refleja, en todo caso, una opción legislativa que no viene determinada por la estructura de la normativa interna, en este caso, sobre filiación: en el ámbito de la norma de conflicto multilateral y abstracta (características que, como veremos infra, IV, reúne la que comentamos), nada impide que a una estructura interna que conozca diversos tipos de manifestación y determinación del vínculo de filiación e, incluso, distintos regímenes de filiación, le acompañe una sola norma de conflicto que remita a una ley única; inversamente, no existe impedimento lógico alguno para que el sistema en el que se realice el principio de unidad de la filiación con todo rigor, conozca la remisión a más de una ley, que determine, por ejemplo, la filiación paterna, por un lado, y la filiación materna, por otro, en el ámbito del tráfico externo (4).

      Desde el punto de vista global en el que ahora nos movemos, el hecho de aplicar una misma ley a todos los aspectos de la filiación puede, en ocasiones, revelarse inadecuado o insatisfactorio. Contrariamente a lo que el artículo 9, 4.°, del Código civil muestra, el estudio de los diferentes sistemas comparados de Derecho internacional privado en el ámbito de la filiación conduce a la constatación de una tendencia a aumentar el número de normas de conflicto orientadas a una mayor adaptación a las distintas cuestiones suscitables (5). Esta especialización, este tratamiento diferenciado de dos o más realidades entre las que existe una estrecha parentela (ad ex., reconocimiento de paternidad y presunciones de paternidad del marido de la madre) cuenta, además, con unos intereses subyacentes distintos o, al menos, parcialmente diferenciados en cada aspecto singular.

      En este contexto, la conveniencia o no de una ley única para la determinación o establecimiento de la filiación por naturaleza no es tan clara y suscita una serie, de consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la trasposición formal de la estructura del Derecho material interno no es imperativa y carece, en sí misma, de ventajas apreciables; es más, el punto de partida de la estructura de la lex materialis fori se mostraría como factor perturbador en el logro de soluciones simples. En segundo lugar, y dado que la proyección de la estructura del Derecho material del foro no arroja ventajas sustanciales (salvo la de asegurar una cierta unidad formal del ordenamiento), el recurso a los valores que imperan en materia de filiación puede indicar la conveniencia o exclusión de una remisión única, aunque tampoco este parámetro sea el adecuado para ofrecernos una respuesta incontestable. Ciertamente, estos factores deberán presidir el proceso de elaboración de las normas de D. I. Pr. y servir de límites a sus soluciones. Si el ordenamiento interno parte de la igualdad entre padre y madre, por ejemplo, la normativa de D. I. Pr. debe respetarla en cada norma singularmente considerada; mas éste es más bien un límite negativo: no cabe la admisión de normas del tipo del artículo 9, 4.°, del Código civil en su anterior redacción, con expresa alusión a la ley nacional del padre; en otros términos, prohibiría concretas normas pero no determinaría la no constitucionalidad de una norma única (6). En idéntico sentido, un valor como el favor fulii puede aconsejar (y creemos que ello sería positivo) una respuesta diferenciada para el reconocimiento voluntario de paternidad (tendente a su validez) y para las acciones de filiación (7), pero no determina tal diferenciación.

      A pesar de ello, no puede dejar de tenerse en cuenta ni la actual corriente de fraccionamiento progresivo en las soluciones conflictuales que analizan estrechamente cada situación interna para localizar su sede precisa en uno u otro ordenamiento y/o para introducir orientaciones y elementos materiales, que tienen unas instituciones donde son especialmente operativos (ad ex., el reconocimiento voluntario de paternidad, la legitimación por matrimonio...) (8)» ni los problemas accesorios que esta especialización lleva aparejados (9).

    2. La opción unitaria del artículo 9, 4.°, del código civil

      Ya en la reforma del Título Preliminar del Código civil operada en 1974, la existencia de una marcada diferencia entre distintas clases de filiación no impidió una respuesta global a la cuestión del Derecho aplicable a los distintos supuestos, si bien «... la consagración de una sola norma de conflicto a las relaciones paterno-filiales, cualquiera que sea su origen ... /no podía/ interpretarse como índice del deseo de igualar la situación de todos los hijos; por el contrario, la norma en cuestión pensada previsiblemente para la filiación legítima, podría deber su necesaria extensión a los siguientes tipos, a que éstos no retuvieron de modo suficiente la atención del legislador» (10). Tanto partiendo de la solución del artículo 9, 4.°, del Código civil como de la reglamentación del artículo 9, 1.°, del Código civil, la solución era la misma (11). En ambos preceptos no se realizaba distinción alguna entre los diversos modos de establecer la filiación. Tan sólo aquéllos autores que consideraban que el artículo 9, 4.°, del Código civil contemplaba exclusivamente los efectos de la filiación, podían ver una intención de separación entre determinación, regida por el artículo 9, 1.°, del Código civil según las reglas tradicionales determinadas por la jurisprudencia del T. S. y la práctica de la D. G. R. N., y efectos (art. 9, 4.°); en estos supuestos, de aceptar la especialidad del antiguo artículo 9, 4.°, del Código civil la unidad no sería tal (aunque sí para los modos de determinación). En todo caso, la posible distinción dejó de tener razón de ser tras la entrada en vigor de la Constitución, puesto que una interpretación coherente de ambos preceptos podía llevarnos a la misma conclusión.

      El actual artículo 9, 4.°, del Código civil presenta, en esencia, la misma solución a la cuestión que nos planteamos, si bien el enunciado del mismo no es concluyente. Al referirse al «carácter y contenido» de la filiación y a las relaciones paterno-filiales, cabría cuestionarse si el establecimiento o la determinación legal quedan fuera de su ámbito y, consiguientemente, continúan estando regidas por la solución general del artículo 9, 1.°, del Código civil. Diversos argumentos de índole lógico-sistemática y otros derivados del proceso de elaboración del precepto abogan por considerar que la nueva ley concede un tratamiento único a todos los aspectos relacionados con el establecimiento y determinación legal de la filiación, que además pretende extender también a los efectos derivados de la misma en los términos que más adelante analizaremos (12). Esta solución única no sólo se aparta de la actual tendencia de especialización normativa, absolutamente posible y altamente conveniente en materia de filiación, sino que plantea la necesidad de forzar la interpretación del precepto para paliar su rigidez en los términos que veremos.

  3. LEY PERSONAL DEL HIJO COMO CONEXIÓN RETENIDA

    1. El problema de la conexión personal en materia de filiación

      Constituyendo el hecho de la filiación una situación en la que se ven implicadas tres personas, la determinación de aquella o aquéllas que se van a tomar como relevantes para establecer la ley rectora de la situación es una tarea compleja. Los esfuerzos doctrinales se han ido alineando en torno a la discriminación entre las...

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