Artículo 9, apartado 9

AutorJosé Carlos F. Rozas y Pilar R. Mateos
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Antecedentes del precepto

      La determinación de la ley personal de los individuos que ostentan más de una nacionalidad es un aspecto inherente a los sistema de Derecho internacional privado que, como el español, utilizan prioritariamente la conexión ley nacional (art. 9, 1.°, del Código civil) con el propósito de designar al Derecho aplicable a un amplio catálogo de relaciones jurídicas. De esta suerte, determinadas cuestiones esenciales del Derecho internacional privado, señaladamente el Derecho aplicable, quedan seriamente afectadas por la solución de un problema previo de Derecho de la nacionalidad. En efecto, la determinación precisa de la nacionalidad de una persona pone en marcha un mecanismo normativo ajeno en principio al Derecho internacional privado, pero tan condicionante de este último que ha llevado a un cierto sector doctrinal a incluirlo dentro de este ordenamiento (2). Ahora bien, al margen de la discusión teórica en torno al «contenido» o, si se quiere, a las materias que conforman el Derecho internacional privado, lo que es evidente es que estamos ante una manifestación muy concreta de lo que J. D. González Campos denominase «relaciones estructurales» entre dichas materias. Precisamente el precepto que se comenta es un ejemplo elocuente de dichas relaciones; así, si fallece en España un individuo nacido en Argentina, de padres españoles, nuestras normas de nacionalidad nos permitirán establecer cuál de las dos nacionalidades en presencia es la efectiva a la hora de aplicar el Derecho sucesorio previsto en el Derecho material español o, en su caso, aplicar nuestra norma de Derecho internacional privado sucesorio que remite al Derecho argentino (3).

      Pese a la importancia en el ordenamiento español de esta cuestión y, en concreto, de la doble nacionalidad, que ya contó con un régimen específico desde la Constitución de 1931 (art. 24) y que, con posteridad a la reforma del Código civil de 1954, conoció un sistema de carácter institucionalizado, la solución al problema de la ley aplicable a los individuos con tal condición no encontró un tratamiento directo en ninguno de los Proyectos de reforma del Título Preliminar del Código civil, que se fueron sucediendo a partir de 1944. Deberá esperarse a la Base 4.a del Proyecto de Ley de Bases de 1972, que aludió indirectamente a este apartado, limitándose a señalar que «se regularán los efectos del cambio de nacionalidad y la situación de apatridia». Por su parte, el Informe de la Ponencia integrada en la Comisión de Justicia elaboró dos normas que únicamente se referían al cúmulo de nacionalidades cuando una de ellas era la española. Concretamente, se distinguía según que el cúmulo de nacionalidades se hallare previsto en nuestras leyes o fuera consecuencia de una confluencia en la articulación de los distintos criterios de atribución de la nacionalidad existente en los distintos ordenamientos jurídicos. En el primer caso, se estaba a lo dispuesto en los Tratados internacionales y, si nada establecían, a la nacionalidad coincidente con el último domicilio y, en su defecto, a la última adquirida. En el supuesto de doble nacionalidad no prevista en las leyes españolas o en los Tratados internacionales, prevalecía, en cualquier caso, la nacionalidad española. Finalmente, y a partir de la enmienda presentada por A. Bercovitz en el seno de la C. G. C, se añadió un nuevo apartado al artículo 9, 9.°, para cubrir los supuestos de doble nacionalidad cuando ninguna de las nacionalidades fuera española, proponiendo la misma solución que para los supuestos de determinación de la ley personal del apatrida (4).

    2. Delimitación de su ámbito de aplicación

      1. Ámbito subjetivo: situaciones de doble nacionalidad en el ordenamiento español

        El análisis del artículo 9, 9.°, del Código civil debe ajustarse a las previsiones legislativas sobre doble nacionalidad, dado que precisamente resuelve el problema que plantean las personas que ostentan más de una nacionalidad, indicando la conexión a tener en cuenta en cada uno de los supuestos de doble o múltiple nacionalidad (5). Por ello, antes de iniciar el análisis individualizado de todos los supuestos de doble nacionalidad y de las correspondientes soluciones previstas por el artículo 9, 9.°, del Código civil, resulta oportuna una clasificación previa de las situaciones de doble nacionalidad que puedan derivarse de los artículos 17 y siguientes del Código civil. Son múltiples las clasificaciones de doble nacionalidad que nuestro complejo Derecho de la nacionalidad permite efectuar atendiendo a diversos criterios (6). Téngase en cuenta que la reglamentación vigente constituye un precipitado normativo fruto de períodos históricos y de circunstancias socio-económicas muy diversas y de intereses de política exterior muy concretos que, en parte, son ajenos a los postulados del artículo 11 de la C. E. De esta suerte, la interpretación de un sistema que poseía una dinámica propia ofrece una extraordinaria complejidad, complejidad tanto mayor tras la reforma de los preceptos del Código civil en 1990 (7). No obstante, y teniendo presente la mayor o menor bondad de los esquemas ofrecidos por la doctrina española, consideramos que a los efectos de un estudio sistemático del artículo 9, 9.°, del Código civil se pueden diferenciar tres grupos diversos de doble o múltiple nacionalidad: a) aquellos supuestos que surgen de la regulación unilateral de cada Estado, pero que no son expresamente reconocidos por las leyes españolas, o, si se quiere, situaciones de doble nacionalidad derivadas de una acumulación de criterios atributivos de nacionalidad previstos en las leyes de dos o más Estados (denominadas, impropiamente, de patológicas); b) situaciones de doble nacionalidad reconocidas expresamente por nuestra legislación en el sentido de que la nacionalidad extranjera se estima compatible con la nacionalidad española; y c) aquellas otras situaciones, ignoradas en la nueva ordenación, recogidas en los Convenios de doble nacionalidad que continúan vigentes. Asimismo, y por efecto de la normativa comunitaria, puede admitirse una situación de doble nacionalidad prevista implícitamente por las leyes españolas. Esta eventual doble nacionalidad, por concurso de la de un Estado miembro con la de un tercer Estado, está prevista en la legislación española de origen comunitario y tiene en el Derecho derivado y en el Tratado constitutivo una solución concreta (8). Al margen de esta particular situación, que analizaremos más adelante en el marco de las libertades comunitarias, cada situación de doble nacionalidad proyecta una solución en el artículo 9, 9.°, del Código civil. Dado que el precepto distingue entre situaciones de doble nacionalidad previstas y no previstas, se incluyen dentro de las primeras las situaciones a las que se hace referencia en las letras b) y c). El resto, es decir situaciones de doble nacionalidad producto de la confluencia de las reglamentaciones unilaterales de los Estados, se consideran, a los efectos del artículo 9, 9.°, del Código civil, como situaciones no previstas.

      2. Ámbito material

        El artículo 9, 9.°, del Código civil desempeña su función de regla auxiliar sólo en relación a las normas de origen nacional que determinan el Derecho aplicable, pues el propio precepto indica que en su caso «se estará a lo que determinen los Tratados», ya sean normas específicas sobre esta cuestión (9) o las reglas que puedan derivarse a partir de los criterios generales de selección del Derecho aplicable (10). Asimismo, el artículo 9, 9.°, del Código civil se dirige exclusivamente a la determinación de la ley personal del doble nacional y no incide en sectores distintos al del Derecho aplicable, como puedan ser la competencia judicial internacional y el reconocimiento de decisiones extranjeras. Concretamente, en el ámbito de la competencia judicial internacional se observa únicamente la nacionalidad del foro con independencia de que la persona posea o no otra nacionalidad; conclusión que se extiende incluso a aquellos ordenamientos que, a diferencia del español, tipifican soluciones específicas según que la concurrencia de nacionalidades afecte al Derecho aplicable o a la competencia judicial internacional. Así, por ejemplo, el artículo 23 de la Ley suiza de Derecho internacional privado de 1987 prevé de forma expresa los supuestos de doble nacionalidad en el ámbito de la competencia judicial internacional, pero tomando en consideración únicamente la nacionalidad suiza (11).

        Asimismo, el artículo 9, 9.°, del Código civil tampoco es aplicable para decidir los derechos y obligaciones políticos de los españoles con doble nacionalidad (12). La circunstancia de que una persona esté sometida a dos leyes nacionales significa que es titular de derechos y prerrogativas en cada uno de los Estados en cuestión por el mero hecho de ser nacional. No se trata en este caso de reivindicar los derechos derivados de una nacionalidad en el Estado de la otra nacionalidad, sino de que el doble nacional sea considerado en cada Estado como nacional de dicho Estado. El goce de derechos derivaría sin más de la condición de nacional atribuida por cada Estado conforme a sus disposiciones en la materia, sin tener que recurrir a ningún tipo de selección de una nacionalidad efectiva, aun cuando determinados privilegios derivados de la condición de nacional pudieran encontrarse igualmente supeditados a una exigencia de vinculación efectiva (13). Sin embargo, cuando la nacionalidad actúa como conexión de ley aplicable adquiere un significado específico de vinculación real y efectiva del individuo con el Estado y, como tal, no se identifica plenamente con esta dimensión de Derecho público (14).

        Sea cual sea la solución adoptada, lo cierto es que una vez que pasamos del plano del goce de derechos al de la aplicabilidad de las normas de Derecho internacional privado o ejercicio de derechos, la situación de doble nacional debe, de un modo u otro...

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