Artículo 9, apartado 10

AutorJosé Carlos Fernández Rozas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    La ley rectora del estatuto personal del apatrida ha ofrecido un cierto interés desde la perspectiva dogmática y en algunas etapas históricas una notable importancia práctica. En la actualidad, sin embargo, el precepto que se comenta constituye un residuo de los sistemas de Derecho internacional privado que, como el español, mantienen la ley nacional como conexión dominante de un amplio catálogo de relaciones jurídicas; por descontado, los modelos de la codificación nacional e internacional que mantienen conexiones de carácter territorial desconocen una norma de este tipo. Sentado esto, el debate doctrinal a que ha dado lugar esta materia merece una reflexión, pues ha constituido una de las más significativas polémicas del Derecho internacional privado clásico: la polémica acerca de la conexión determinante del denominado «estatuto personal». En concreto, la quiebra de la conexión nacional en los supuestos de apatridia ha sido tradicionalmente utilizado por sus detractores para situar en un primer plano la lex domicilii (2). También en el problema expuesto incide otra de las cuestiones más debatidas en la doctrina del Derecho internacional privado de los últimos años: el de la extensión o amplitud del denominado «estatuto personal», que en el ordenamiento español es particularmente dilatado frente a lo que acontece en los sistemas jurídicos de nuestro entorno.

    Desde la segunda dimensión -práctica-, el relativo interés del tema viene determinado en nuestro sistema por el proceso de revisión del Título Preliminar del Código civil de 1974 que introdujo una norma expresa -el artículo 9, 10.°, del Código civil-, donde antes no había sino vacío legal. A esto cabe añadir que la adhesión de nuestro país al Convenio de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados (3) dejó la puerta abierta para que en un futuro se llegue a la adhesión al Convenio de Nueva York de 1954 sobre el estatuto de los apatridas, con la posibilidad de un replanteamiento en la regulación de esta materia (4); posibilidad, en cualquier caso, poco probable desde una sana política codificadora. Y es que, como se pondrá de manifiesto en un primer momento, las situaciones de apatridia o de nacionalidad indeterminada, que caracterizaron algunas décadas del presente siglo, tienden a disminuir arrastrando con ello al problema examinado, que cuenta por tal razón con escasos precedentes en la práctica española (II). Si a lo largo del proceso de revisión del Título Preliminar del Código civil culminado en 1974 se hubiera partido de conexiones aplicables al estatuto de la persona y de la familia más adecuadas a la codificación más moderna, una norma como la del artículo 9, 10.°, del Código civil hubiese sido innecesaria. Mas al optar el legislador español, como se ha indicado, por el «imperio de la ley nacional», afectando a un número muy importante de relaciones jurídicas (III), se imponía un precepto de este tipo, aunque con alternativas diversas (IV, 1) a las que presidieron el proceso de revisión del referido título (IV, 2). El hecho de que permaneciesen inalterados ciertos preceptos del Código civil, en concreto, el artículo 40, ha demostrado la poca bondad de la reforma en este ámbito y la necesidad de nuevas opciones codificadoras (V).

  2. ÁMBITO SUBJETIVO DEL PRECEPTO

    1. La situación de apatrida y sus vías de reducción

      1. Las situaciones de apatridia y el denominado « conflicto negativo de nacionalidades»

        El artículo 9, 10.°, se refiere a las personas que «carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada» [en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, 1.°, c), del Código civil], lo que obliga a precisar, siquiera sea muy sumariamente, lo que nuestro ordenamiento entiende por apatrida. Como es bien sabido, un individuo puede responder, simultáneamente, a las condiciones de adquisición o atribución de varias nacionalidades, y en contrapartida, un individuo puede no hallarse en condiciones de poseer o de adquirir la nacionalidad de ningún Estado. La competencia legislativa concurrente de los diversos sistemas en materia de nacionalidad puede conducir a los «conflictos del Derecho de la nacionalidad» (5). La causa principal de los «conflictos de nacionalidades» estriba, pues, «en la discordancia entre las normas sustanciales por las que cada Estado determina sus nacionales» (6); si se parte de la noción de nacionalidad como vínculo jurídico que une al individuo al Estado, los conflictos surgen en virtud del hecho, discordante, de que dicho vínculo sea múltiple, o, por el contrario, inexistente (7). En el primer caso, la persona es a un tiempo nacional de dos o más Estados, y cabe hablar entonces de «nacionalidad múltiple», resultado de un «conflicto positivo» en esta materia; en contrapartida, el «conflicto negativo» de nacionalidad lleva consigo una situación de apatridia, es decir, aquel supuesto en que la persona no posee la nacionalidad de ningún Estado.

        Al margen de un tratamiento ulterior de las cuestiones referidas al régimen jurídico de la apatridia, interesa analizar por el momento, dentro del análisis de las normas del Derecho de la nacionalidad, la eventual identidad de los llamados «conflictos de nacionalidades» con los «conflictos de leyes». La idea de un conflicto pudiera encontrar una justificación en el resultado discordante producido por la aplicación conjunta de las diferentes legislaciones estatales sobre la nacionalidad. Sobre esta base, F. Rigaux concluye que «el conflicto de las nacionalidades reviste así la naturaleza de un conflicto de leyes: el principio de reparto de las competencias legislativas consagrado en el Derecho internacional entraña o un cúmulo o una laguna, según que la situación de hecho responda a los criterios de varias leyes nacionales o no satisfaga las exigencias de ninguna» (8). Conectando el conflicto de nacionalidades con la dispersión geográfica de los elementos materiales tomados en consideración por las diversas leyes en materia de nacionalidad, es decir, unido el conflicto al carácter objetivamente internacional de la situación, el autor citado incluye los mencionados conflictos, con ciertas reservas (9), en la rúbrica general de los conflictos de leyes, pudiendo hablarse, en consecuencia, de un «conflicto, positivo o negativo, del Derecho de la nacionalidad» de los diferentes Estados.

        No obstante el peso de la tradición doctrinal, parece conveniente desechar la identificación del «conflicto de nacionalidades» con un «conflicto de leyes», e incluso resulta criticable la utilización de la propia expresión «conflicto». En este sentido, J. D. González Campos ha argumentado razones de índole teórica, vinculadas al mismo concepto del Derecho internacional privado y a la propia función de sus normas, que abogan en contra de tales tesis. Así, en primer lugar, la expresión «conflicto de leyes», pese a constituir un legado histórico, carece de un contenido real a los fines de caracterizar el objeto del Derecho internacional privado, constituido por las «relaciones privadas internacionales», del mismo modo que la función de sus normas no consiste en resolver un inexistente «conflicto de leyes», sino dar una respuesta adecuada a las relaciones privadas con elemento extranjero; en segundo lugar, la noción «conflicto de leyes» obedece a una concepción «intemacionalista» que lo prefiguraba como un «conflicto de soberanías legislativas» a resolver, en último término, en base al Derecho internacional público, perspectiva que ha cedido frente a la autonomía general de cada Estado para regular las relaciones privadas internacionales; en este contexto, la idea de un «conflicto de nacionalidades» se superpone al nivel de cada Estado particular, y, en consecuencia, no puede estimarse en cada uno de los órdenes estatales la existencia de un eventual «conflicto de nacionalidades». En último término, ello se corrobora al verificar la índole de la función del Juez ante el llamado «conflicto de nacionalidades»; ante el conflicto negativo, la apatridia, se trata simplemente de determinar una cuestión de hecho: que las circunstancias concurrentes en una persona no le atribuyen la nacionalidad de ningún Estado; ante el conflicto positivo, si una de las nacionalidades pretendidamente en conflicto coincide con la del foro, el Juez debe aplicar la nacionalidad de la lex fon; y si ninguna de ellas coincide con la nacionalidad del foro, no se trata de elegir entre ellas y resolver el eventual conflicto, sino de valorar los hechos y determinar a su través de qué Estado la persona es nacional (10). En conclusión, no existe, stricto sensu, conflicto de leyes sobre la nacionalidad ante el Juez interno, sino únicamente una cuestión de hecho; pues la existencia de otra nacionalidad distinta a la del foro es para el Juez interno un simple hecho a determinar (11). La situación sólo varía ante el Juez o arbitro internacional, que aplica las normas del Derecho internacional público (12).

      2. Causas de la apatridia

        El apatrida es, pues, un individuo que no está incurso en alguna de las condiciones que los distintos Estados fijan en materia de adquisición de la nacionalidad. Las causas pueden derivar de una desnacionalización en masa o de una privación de la nacionalidad como consecuencia de una determinada conducta del individuo. Se trata de una consecuencia del carácter de domaine reservé que preside todo el Derecho de la nacionalidad. Tal situación, que origina la denominada «apatridia involuntaria», sólo se concibe en época reciente. En concreto, la intervención del ejecutivo en esta materia, salvo precedentes aisladas producidos a lo largo del siglo XIX (por ejemplo, supuestos de piratería), se remonta al final de la primera guerra mundial y su origen está íntimamente ligado a las circunstancias bélicas y postbélicas de aquellos momentos (13). El carácter atentatorio de estas situaciones frente a los derechos humanos propició una intervención de la SdN, pero de escaso resultado; ciertamente apareció la...

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