Artículo 9. Ap.1, f) Fondo de reserva

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 9 . 1. Son obligaciones de cada propietario

...

f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comu-nidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribiRUn contrato de segu ro que cubra los daños causados en la finca o bien concluiRUn contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin per-juicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta ley.

Disposiciones complementarias Disposición Adicional

  1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el ar-tículo 9.1, f) se ajustará a las siguientes reglas:

a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de pro pietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.

Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al apro bar su primer presupuesto ordinario.

b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.

c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inme-diatamente posterior a aquél en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.

2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para aten der los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuan tía mínima.

Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

II CONCORDANCIAS

Artículo 24 de la ley.

III DIFERENCIAS CON EL TEXTO ANTERIOR

En la Ley 49/1960 no se preveía el fondo de reserva.

IV COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA
A) EL FONDO DE RESERVA ANTES DE LA LEY DE REFORMA

En la Ley 49/1960 no existía previsto el fondo de reserva, siquiera la jurisprudencia considerase perfectamente válida una cláusula estatutaria en la que se previese la crea ción del mismo, o un acuerdo de Junta de propietarios que se adoptase a tal efecto, sin necesidad de que este acuerdo tuviere que adoptarse poRUnanimidad, utilizándose con frecuencia, la denominación de >.

B) EL FONDO DE RESERVA DESPUÉS DE LA LEY 8/1999

La Ley de reforma de 1999 se ocupa del fondo de reserva en el apartado f) del ar tículo 9, y en la disposición adicional, que hemos transcrito anteriormente.

La lectura de los textos legales pone de manifiesto, en síntesis:

  1. La necesidad de que exista el fondo de reserva en toda Comunidad de propieta rios para atender a las obras de conservación y reparación de la finca.

    Debemos de todas formas poner de manifiesto que tratándose de un Complejo inmobiliario de tipo privado o de una Urbanización, a las que se refiere el artículo 24 de la misma ley, no es obligatoria esta constitución.

  2. Corresponder la titularidad de este fondo de reserva a la Comunidad de propie tarios a todos los efectos.

  3. Estar dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 del presupuesto ordinario de la Comunidad.

  4. La obligación de cada uno de los propietarios de contribuir a este fondo aten diendo a la cuota de participación asignado a cada uno.

    G ÓMEZ DE LA ESCALERA (>, en Sepin , noviembre 2000) estudio el tema con todo detalle diciendo, en sínte sis: a) Que la dotación del fondo de reserva es una obligación pecuniaria de las deno minadas por la doctrina de suma de dinero; b) Que la finalidad perseguida con el fondo es propter rem de la obligación la convierte en una obliga ción accesoria de la titularidad jurídico-real a la que se halla vinculado, por lo que la transmisión del derecho de propiedad del piso o local determina la transmisión de la obligación de contribuir a la duración del fondo de reserva; e) Que son inaplicables a la obligación de contribuir a la dotación del fondo de reserva, las garantías previstas en el artículo 9.1.e), II y III de la Ley de propiedad horizontal; f) Que el plazo de pres cripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación de contribuir a dicha dotación es el previsto en el artículo 1966.3.º del Código civil; g) Que el fondo de reserva se configura legalmente como un patrimonio colectivo afecto a un fin; h) Que la dotación legal es una cantidad mínima, razón por la cual nada impide que la...

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