Artículo 9º

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas212-218

Precedentes.

Proyecto de 1903:

Art. 5º. La donación universal podrá comprender todos los bienes así presentes como futuros del donante, o parte de ellos, siempre que éste se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Proyecto de 1920

Se contiene en el art. 4º una declaración similar a la que acabamos de transcribir, y además, se establece en el art. 5º que «podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos bienes o de alguna cantidad con cargo a lo donado, pero si falleciere sin haber hecho uso de ella pertenecerán al donatario los bienes o cantidades reservadas».

Proyecto de 1949:

Regula la cuestión de modo exactamente igual al proyecto de 1920, conteniendo en los arts. 6º y 7º dos preceptos iguales a los transcritos.

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I Indicación general

El artículo 9º trata de las reservas o exclusiones de bienes de la donación universal. Y el principio que sobre el particular sienta es totalmente lógico y consecuente con las reglas generales de la sucesión. De la misma manera que en la sucesión testada no altera el carácter de universalidad en la sucesión del heredero el hecho de que existan disposiciones a título particular o legados, tampoco, en la sucesión contractual, altera el carácter universal de la donación el que el donatario no reciba la totalidad de bienes del donante; es posible, pues, que algunos de éstos se excluyan de la donación, o bien, que lo que sea objeto de exclusión o reserva sea la facultad de disponer de dichos bienes o de Page 213 alguna cantidad con cargo a lo donado. En este sentido, el artículo 9º encuentra su complemento en los artículos 11º y 12º de la Compilación, el primero de los cuales declara que el heredero de estos bienes excluidos de la donación tendrá la consideración de legatario, y sancionador el segundo de que el testamento que el donante pueda otorgar con posterioridad a la donación será válido y eficaz siempre que haga referencia a estos bienes excluidos de la donación. Tal es la concatenación existente entre los tres preceptos apuntados, que por parte de la doctrina se habla de la conveniencia de reunir las tres declaraciones en su sólo artículo1.

El artículo 9º habla tan sólo de reserva de la facultad de disponer de algunos bienes o de alguna cantidad con cargo a lo donado. Sin embargo, a juicio de la doctrina, tal declaración es tan sólo enumerativa, y por lo tanto, al lado de estas reservas contempladas por el precepto, pueden darse en las donaciones universales otro tipo de reserva y exclusiones; y así, cabe hablar de la exclusión de algún o algunos de los bienes presentes (no de la facultad de disponer de los mismos, meramente), de partes indivisas de los mismos, del usufructo de los bienes incluidos en la donación o de algunos de ellos; y cabe también, y de hecho es un elemento que se ha venido dando en todas las escrituras de donación universal que he examinado, la reserva para testar, señalándose al efecto en la escritura los bienes, la cantidad o la parte alícuota que se reserva el donante a tal fin 2.

Además, hay dos reservas que preceptivamente han de considerarse establecidas en las donaciones universales; una impuesta por la lógica: la reserva de los objetos de uso personal del donante, los cuales, lógicamente, seguirá poseyendo el donante aún cuando no se hubiera hecho en la donación reserva alguna; la otra, exigida por la ley, y también por la lógica: la reserva de lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 8º.

Esta segunda reserva es absolutamente necesaria, pues de no ser así se atentaría contra la dignidad de la institución. En la práctica no se han planteado problemas sobre la determinación del quantum a reservar preciso para dar cumplimiento a la obligación de reserva, ya que, normalmente, el donante se...

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