Artículo 9

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 9.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

  1. En primera instancia o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.

  2. En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.

  3. En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.

I. LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: CONSIDERACIONES GENERALES

Una de las pocas novedades verdaderamente originales introducidas por la nueva LJCA de 1998 es la creación de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, los cuales, como ya se dijo en el comentario al art. 6 de la misma Ley, vienen a ser a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional lo que los Juzgados Centrales de lo Penal son a la Sala de lo Penal de dicho Tribunal, pues su implantación, en último término, no obedece sino al notorio propósito del legislador de intentar descargar de trabajo a aquella Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En materia competencial, y al igual que ocurre con los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo de ámbito provincial, sus atribuciones lo son únicamente de naturaleza objetiva, para el conocimiento de determinados «recursos contencioso-administrativos» en primera o única instancia (dependiendo, claro está, de que la sentencia pueda o no ser objeto del recurso de apelación, según lo dispuesto en el art. 81 LJCA) careciendo los mismos, pues, al no existir ningún otro órgano judicial administrativo de nivel jerárquicamente inferior, de cualesquiera competencias en vía de recurso devolutivo.

El que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, pese a poseer una circunscripción de ámbito nacional...

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