Artículo 89

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. MODALIDADES DE LA APARCERÍA FORESTAL

La aparcería forestal, que ya sabemos que conoce las modalidades de simple y de nuevas plantaciones, no figuraba incluida en el Proyecto de Apéndice Foral gallego de 1915. A juicio de J. C. Paz Ares, ello era debido a la circunstancia de que «en las costumbres forales no tenía entidad»2. Sin embargo, no era ésta la única apreciación que dicho autor efectuaba al respecto, ya que, dada la definición que de la aparcería forestal simple ofrecía el artículo 79 de la Compilación derogada, al decir: «En la aparcería forestal, el propietario de ciertas fincas, sin ceder su directa posesión y disfrute, concierta el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para que éstas cuiden y vigilen las plantaciones arbóreas existentes o que se creen, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos secundarios que se determinen y, en su caso, la parte alícuota que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles a cuya plantación y cuidado haya contribuido»; también consideraba, y con razón, que la misma «no responde a las líneas estructurales del instituto parciario, ya que no existe coparticipación en los productos»3.

Como puede observarse, la Ley de Derecho Civil de Galicia, en el artículo que comentamos, vino a resolver esta situación, ya que, al suprimir la expresión «en su caso» contenida en el artículo derogado, quedó claro que en la aparcería forestal, cualquiera que sea su modalidad, la contraprestación del aparcero o aparceros viene a consistir, además de en «los aprovechamientos secundarios que se determinen», en «la parte alícuota que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que haya cuidado o que haya ayudado a plantar».

Por supuesto, a pesar de que este artículo identifica la posición del cedente con la del propietario, ya sabemos que no tiene necesariamente por qué coincidir, siendo bastante que aquél sea titular de un derecho real limitado de goce sobre la finca o fincas de vocación forestal. Debiéndose de considerar tales las que tienen ésta conforme a su destino económico, entendido éste como manifestación ya del derecho del propietario, bien del pacto de las partes, ora de la costumbre del lugar o bien de su propia naturaleza4.

En cualquier caso, parece claro que «la aparcería forestal no afecta a las fincas en sí, en que existen o se crean las plantaciones arbóreas, sino simplemente a éstas»5.

NOTAS

1 Este precepto se corresponde con el artículo 98 de la...

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