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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Cuarta. De Tutelas y Representaciones Legales
Artículo 89
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.
La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituya la defensa.
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La inscripción del organismo tutelar
Hemos de entender el concepto de organismo tutelar en sentido amplio, comprensivo, por tanto, de la tutela en cualquiera de sus diversas formas, así como de los distintos casos de cúratela. Respecto al defensor judicial, reproducimos lo dicho anteriormente (vid. art. 88 L. R. C), siendo, por tanto, inscribible cuando lo sea, no para un supuesto excepcional, sino cuando se trate de defensor judicial general, ya que entonces es más defendible su inclusión, dentro del concepto de organismo tutelar. En cualquier caso, será el domicilio de la persona sujeta a tutela en el momento de quedar ésta constituida, el que determina la competencia para su inscripción. De aquí se deduce que los posteriores cambios de domicilio en nada afectan -por lo que se refiere a la inscripción de las sucesivas vicisitudes a que da lugar el ejercicio de la tutela- a la competencia para la práctica de ulteriores asientos. Por otra parte, quedará constituido el organismo tutelar, en virtud de una resolución judicial, recaída en el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria, siendo el título para practicar la inscripción el testimonio de dicha resolución; esta inscripción es, además, obligatoria, siendo su práctica de oficio, debiéndose remitir el testimonio de dicha resolución inmediatamente al Encargado del Registro Civil (sin dilación dice el art. 219 C. c). Es decir, designado el tutor por el Juez, será nombrado como tal en el auto que ponga fin al procedimiento de constitución de la tutela. Este procedimiento de jurisdicción voluntaria nada tiene que ver con el procedimiento previo de incapacitación, cuando se trate de un incapaz, que debe de hacerse en el marco de un juicio declarativo.
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La representación del ausente y la defensa del desaparecido
No se entiende el criterio sistemático del legislador de incluir en este artículo la situación del desaparecido o del ausente. Hubiera sido más razonable incluirlo en el artículo 90 de la Ley, que se ocupa de las representaciones legales, que es realmente de lo que se trata en estos casos. No tiene...
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