Artículo 889 y 890

  1. LAS REGLAS QUE CONTIENEN ESTOS DOS ARTÍCULOS Y LO OUE CALLAN SOBRE ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DEL LEGADO

    En el conjunto formado por estos dos artículos se contienen las siguientes reglas:

    1 .a La aceptabilidad o repudiabilidad independientes de herencia y legado por la persona llamada a la vez como heredero y como legatario a la suicesión de que se trate (art. 890.2.°).

    1. a La aceptabilidad o repudiabilidad independientes de dos o más legados dejados a la misma persona. Con el límite de que si alguno es oneroso, no puede repudiar éste y aceptar alguno de los gratuitos (art. 890.1.°).

    2. a La aceptabilidad o repudiabilidad independientes de partes de un mismo legado dejado a una persona. Con el límite de que si alguna de esas partes es onerosa, no puede repudiar ésta y aceptar alguna de las gratuitas (art. 889.1.°).

    3. a La adquisición por los sucesores del legatario que murió sin haber aceptado ni repudiado el legado, de su derecho a él, pudiendo cada uno, con independencia de los otros, aceptar o repudiar la parte que le toque (art. 889.2.°).

    Voy a ocuparme en cuatro apartados sucesivos, en cada uno de una de esas reglas. Al final dedicaré otro a qué consecuencias produce la infracción de la prohibición de aceptación de legado gratuito o de la parte gratuita de legado sin haber aceptado asimismo el legado oneroso dejado también al legatario o la parte onerosa del legado único, y a lo que los artículos en estudio callan sobre la aceptación y repudiación del legado.

  2. ACEPTABILIDAD O REPUDIABILIDAD INDEPENDIENTES DE HERENCIA Y LEGADO POR LA MISMA PERSONA

    No hay necesidad de entrar aquí en el tema del prelegado, o legado a favor de un heredero, que tanta tinta ha hecho correr1. Sea de ello históricamente lo que sea, hoy hasta lo admite expresamente el Código de sucesiones catalán en su artículo 257 diciendo que: «El coheredero o el heredero, únicos favorecidos con algún legado, lo adquirirán íntegramente a título de legatarios y no de herederos, aunque el testador lo haya impuesto determinadamente a cargo de ellos mismos.» Y lo admiten también la Compilación balear, artículo 151, y el Fuero Nuevo navarro, ley 216.2.°. Y con más razón o, en el peor de los casos, con tanta, por lo menos, hay que entender que lo admite el Código2. Bastando decir que puesto que el artículo 890.2.º parte de la base de que el heredero puede ser al mismo tiempo legatario, es indudable que para nuestro Código tal cosa es posible, por lo menos en principio, luego que en principio, por lo menos, es válido el prelegado, y que el llamado a la vez a la herencia y a un legado puede aceptar o repudiar ambos o uno sí y otro no, y suceder como heredero, en la herencia, y como legatario, en el bien legado. Todo eso lo mismo si es coheredero juntamente con otros, que si es heredero único, puesto que el artículo no distingue, razón por la que no es lícito reducir su sentido al caso de que se deje un legado a un coheredero, excluyendo que pueda tomarlo como legatario si es heredero único.

    El apoyo que encuentro para el prelegado en el artículo 890.2.º tendría un punto flaco. En efecto, cabe decir que su texto no afirma que el heredero pueda ser a la vez legatario, sino que sólo dice que el llamado a herencia y legado puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla, con lo que no se toca el caso de que acepte los dos, ni se decide que pueda hacerlo y que entonces suceda como heredero en la primera, y como legatario en el bien legado. En resumen, cabría alegar que el 890.2.° prevé el caso de una misma persona llamada a herencia y legado, pero que no da pie para resolver la admisibilidad de que una misma persona suceda efectivamente como heredero y como legatario.

    Ahora bien, aun siendo en rigor así las cosas, no cabe duda de que utilizar el argumento de que cuando en un caso como el presente se contempla al llamado, no hay por qué deducir que se acepta al sucesor (luego que si se considera posible que se sea instituido heredero y legatario a la vez, ello no es porque se parta de que el instituido pueda, a la vez, tomar herencia y legado), es sutileza inadmisible por mil razones para un Código como el nuestro.

    En resumen, me parece que no hay quien pueda mantener en serio que, con la mente de nuestro legislador y con su terminología, no hay que suponer que da por presupuesto que puede ser a la vez heredera y legataria la persona que contempla como cosa normal en un artículo que pueda ser instituida heredera y legataria.

    Dicho eso, sólo queda advertir que la falta de apoyo positivo en el 890.2.° no privaría de vigor a las demás razones alegables a favor del prelegado en nuestro Derecho común, razones en las que ni es preciso entrar, por la llamativa circunstancia de algo que resultaría sumamente chocante de no admitirlas: que estuviese rechazado el prelegado en nuestro Derecho común, y admitido en los forales de más tradición romanista (en la que habría tenido más obstáculos), como los catalán, balear y navarro.

    En resumen, en el Código civil se puede ser a la vez heredero y legatario, y suceder, pues, a título singular un heredero en lo que el testador le legó, si es que lo acepta, habiendo aceptado también la herencia, pues, en virtud, no del 890.2.°, sino de las reglas generales, puede o no aceptar ni la herencia ni el legado, o aceptar los dos, y en virtud del 890.2.°, puede aceptar una y repudiar el otro, o aceptar éste y repudiar aquélla.

    Obvio es decir que así como el legado ha de corresponder al legatario porque el testador se lo deje (ya que no son legados los llamados legados legales), la herencia puede corresponderle por ser heredero testamentario o intestado.

    Que corresponda el legado como legatario pienso que debe de afirmarse, no sólo en el caso de que el bien legado sea uno de la herencia, de modo que su propiedad pase recta via del causante al sucesor singular a la muerte de aquél, sino también cuando se trate de un legado sin efecto real, de modo que suponga únicamente el establecimiento en virtud del testamento de una obligación del heredero a favor del legatario. Entonces podría pensarse que puesto que heredero y legatario son el mismo, pesando la obligación sobre un deudor, el heredero, y a favor de un acreedor, el legatario, que son igual persona, no podría existir el legado por ser un crédito contra sí propio. Mas, aun en ese caso, entiendo que debe de mantenerse que para todo lo que no sea el puro ámbito interno del crédito legatario-heredero, las cosas deben de funcionar como si el legatario tuviese frente a la herencia el derecho legado.

    No hace el artículo 890.2.° salvedad alguna, como la hacen el 889.1.º y el 890.1.°, de que no se puede repudiar la parte onerosa de un legado, o un legado oneroso entero, y aceptar la parte puramente gratuita de aquél, u otro legado puramente gratuito hecho al mismo legatario que el oneroso. Ello nos lleva a tener que decir, pues, que el instituido heredero y legatario, lo mismo si la herencia es deficitaria que si es con cargas, que si el legado es oneroso, puede aceptar libremente una u otro y repudiar el otro o la una.

    Por lo que digo en el párrafo siguiente (con lo que ya, de por sí, se da una solución al caso), y aun sin ello, no parece que proceda entender que no es aceptable el legado gratuito o la herencia no dañosa ni onerosa, si el llamado a herencia y legado no acepta la herencia cuando sea dañosa u onerosa o el legado cuando sea oneroso. Entender tal cosa por analogía de lo dicho sobre que repudiando la parte onerosa de un legado o un legado oneroso, no es admisible la aceptación de la parte gratuita de aquél legado o del otro legado gratuito, no parece que deba de hacerse cuando junto a la salvedad que la ley ha tenido el cuidado de establecer para el caso del llamado a legado único y del llamado a dos legados, no establece tal ley la misma salvedad para el caso del llamado a herencia y legado.

    Tomando la herencia y absorbiendo ésta el legado repudiado (art. 888), el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, pienso que responderá de las cargas impuestas al legado, pero sólo hasta donde alcanzaba el valor del legado (véase comentario al art. 888, ap. VI).

    Repudiando la herencia y aceptando el legado, el legatario no se verá afectado por la deficitariedad o cargas de aquélla sino en los mismos términos en que se vería afectado un legatario que nunca hubiese sido instituido heredero.

    Para acabar con el presente apartado conviene señalar:

    1. Que quien es heredero pueda recibir como legatario bienes en la sucesión de su causante, tiene como consecuencias prácticas todas las que derivan de las diferentes regulaciones aplicables a herencia y a legado.

    2. Que, por supuesto, la aceptabilidad o repudiabilidad separadas de herencia y legado pueden eliminarse si el testador dispone lo contrario.

  3. ACEPTABILIDAD O REPUDIABILIDAD INDEPENDIENTES DE LOS VARIOS LEGADOS HECHOS A LA MISMA PERSONA

    En el caso de varios legados hechos a la misma persona, el artículo 890.1.° establece la regla de la posibilidad de aceptar los que se quiera y repudiar los que no se desee tomar. Regla que, por supuesto, cede ante disposición contraria del testador. Lo mismo disposición que exija que han de aceptarse o repudiarse todos, aunque todos sean gratuitos, que disposición que permita aceptar gratuitos aunque haya onerosos que se repudien2bis.

    Literalmente, el artículo habla de «dos legados». Pero es obvio que lo mismo rige para si son más de dos.

    Excepción a tal regla es el caso, que también el artículo establece, de que habiendo alguno oneroso, no se puede repudiar éste y aceptar los puramente gratuitos. Lo que también lo dice el artículo para cuando sean dos, uno oneroso y otro gratuito. Pero que lo mismo vale para cuando sean más de dos. De modo que hay que concluir que, sean las que sean, siendo vino o varios de cada, no se permite aceptar ninguno gratuito mientras que no hayan sido aceptados todos los onerosos.

    Se comprende que la idea que...

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