Artículo 887

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La obvia razón de ser de poner un orden para la reducción de los legados, es la consideración de que, por un lado, unos son más dignos que otros de que efectivamente se cumplan, y, por otro, que en la mente del testador es de presumir que exista el mismo orden que el artículo recoge: así, el remuneratorio, por ser en cierto modo como una deuda moral; el de cosa cierta que forma parte del causal hereditario, por estar en el patrimonio del difunto y haber pasado, a su muerte, a propiedad del legatario, luego ser ya de éste; el de alimentos, por destinarse a la subsistencia del favorecido; el de educación, por destinarse a su instrucción, y el declarado preferente, por respeto a la voluntad expresada por el causante.

    Aunque el artículo contiene un orden para reducir los legados cuando sean excesivos, la verdad es que, según su formulación, lo que establece es un orden de preferencia para el pago de ciertos legados antes que otros, si el haber hereditario no da para atenderlos todos. Mas ya se ve que es lo mismo dicho de manera distinta. No se trata, en absoluto, de que el pago se haya de hacer por el orden del artículo, sino de que, pagado o por pagar todavía, el legado de pago preferente se respete mientras que haya otros que poder reducir.

    El sentido que haya que atribuir a la expresión: «Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados», lo veremos después. ¿Se refiere al activo de la herencia? De momento, basta advertir que, según una opinión, se refiere a los bienes, después de deducidas las deudas, es decir, no al activo de la herencia, sino a los bienes de ésta neta, o saldo1. Según otros, la expresión se refiere a los bienes hereditarios, previo descuento, no sólo de las deudas, sino también de lo necesario para pagar las legítimas2. Y, por último, ¿cabe que en algún caso haya que descontar lo dejado a los herederos?

    Sea lo que sea de lo anterior, lo que es seguro es que la suficiencia o no de los bienes hereditarios es de apreciación del Tribunal de instancia (S. de 24 noviembre 1900).

    Como señala Scaevola3: «No es necesario para ello [para dejar en suspenso el pago de los legados primeramente reductibles] que sea [la insuficiencia del caudal] un hecho; basta con que pueda serlo. Así regirá su precepto, lo mismo constando real y positivamente la inferioridad capitalista del haber de la herencia respecto a la suma de los legados, como en el caso de que, por pender alguna reclamación judicial o extrajudicial en pro o en contra de la masa hereditaria, no se conozca con certeza el importe de ésta, y dependa de tal contingencia el que sea o no suficiente para el cumplimiento de las disposiciones testamentarías a título singular. Dejándose sólo entrever la posibilidad, apreciada con datos racionales, de que alcance o sobrevenga la circunstancia determinada en el artículo 887, es necesario someterse al orden previsoramente establecido en él por el legislador, con renuncia implícita a la libertad de acción (derivada a contrario sensu del texto del artículo), de que gozan los encargados de satisfacer las mandas en el caso de no presentarse la depresión económico-hereditaria a que concierne el artículo.»

    Ante la posibilidad de que le alcance la reducción, se debe suspender la entrega del legado. Como dice la Sentencia de 8 abril 1902, «el derecho que se concede por... [el art. 882] está subordinado al orden que establece el 887». Y la Sentencia de 6 noviembre 1934 advierte que por el artículo 882 se transmite la propiedad de la cosa legada al legatario, sobre la base de que quepa en la parte libre.

    El artículo que comento supone la atribución a quien debería de pagar el legado (heredero, albacea) de la facultad de negarse a hacerlo, aduciendo la necesidad de reducción. Si no está conforme el legatario, deberá reclamar la entrega ante los Tribunales, y éstos decidirán lo que proceda, pues, como he dicho antes, a ellos corresponde apreciar si existe o no insuficiencia del caudal.

    Si por no haberse percatado a tiempo, se pagó un legado que luego se vea que debió sujetarse a reducción, será quien lo pagó indebidamente el que deba reclamar su devolución; y esta facultad también corresponde al legatario a quien su legado no pueda serle satisfecho por tal causa.

    En cuanto al acreedor de la herencia que por el pago del legado no pueda cobrar, no es que tenga un derecho especial a que sea devuelto el legado para conseguir la satisfacción de su crédito, sino que puede usar con tal fin el derecho general que le corresponde para pretender el cobro del mismo sobre los bienes hereditarios, contra cualquiera que haya recibido alguno de ellos4. Todo ello -se sobreentiende- en los términos en que tal derecho corresponde a los acreedores hereditarios.

  2. CAMPO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO

    1. Reducción de legados para pago de legítimas y reducción de legados por insuficiencia del haber hereditario para pagarlos todos

      El artículo que comento se aplica, como he dicho, cuando los bienes de la herencia (luego de apartado lo que haya que apartar, cosa que veremos después) no alcanzaren para cubrir todos los legados que el testador dispuso.

      Pero no se trata de que, como cree algún autor4bis, para calcular si la herencia alcanza para poder pagar todos los legados haya que deducir también lo que sea necesario para satisfacer las legítimas, si las hay; de modo que por «bienes de la herencia», a efectos del 887, hubiese de entenderse -como dice tal autor5- «la parte de dichos bienes que puede ser aplicada [puede serlo porque hay otros con los que atender -piensa él- a las deudas y a las legítimas] al pago de los legados».

      No se trata de eso -repito- porque la defensa de la legítima no tiene nada que ver con el artículo que comento, sino que se realiza a través de los 814 y siguientes (de los que, como veremos después, es el 820 el que mayores dudas plantea en su relación con el estudio), de manera que cuando lo que se hace es aplicar el 887, no hay que preocuparse para nada ni de las legítimas ni de si el pago de los legados que el testador haya ordenado deja a la herencia sin bienes suficientes para atenderlas, pues lo único que importa -insisto, en tema de aplicación del art. 887- es que haya o no haber hereditario bastante para cubrir los legados; y, habiéndolo, este artículo ya no entra en juego, aunque, si por no haber sido dedicado lo suficiente para el pago de legítimas, y estar éstas desatendidas, sea preciso acudir a los artículos 814 y siguientes (entonces únicamente entrará en juego el 887 si -caso análogo al último de los contemplados al final de este párrafo- después de la reducción ex 814 y siguientes, los bienes que queden libres no son suficientes para el pago de los legados subsistentes); y no existiendo haber hereditario bastante para cubrir los legados, sí que entra en juego: él solo, si no hay legitimarios, y él solo también si los hay, pero con legítimas satisfechas, y él, pero después de los 814 y siguientes, si los hay con legítimas insatisfechas, de modo que en este caso se aplicarán los 814 y siguientes, y a la situación resultante de esa aplicación, es decir, al estado en que después de ella queden los legados ordenados en el testamento, se aplicará el 887 si los bienes hereditarios no dan para pagarlos todos.

      O dicho de otro modo y con más detenimiento:

      Si no hay legítimas, no hay problema, pues: o el haber hereditario da para satisfacer todos los legados, o no, y en este caso se aplica sólo el 887.

      Tampoco hay problema si existe haber bastante para atender legados y legítimas, ya sea porque éstas se paguen con bienes distintos de los legados, ya sea porque se hayan satisfechos nombrando a los legitimarios, o a alguno de ellos, legatarios.

      Ni hay problema, por último, si con las disposiciones testamentarias (o con éstas y las donaciones, o con las donaciones solas) se atendieron las legítimas, pero los bienes hereditarios que quedan no bastan para cubrir los legados ordenados. Entonces se aplica sin más el artículo 887 sólo. Pero dejando fuera de reducción hasta lo preciso para cubrir las legítimas, los legados adscritos (por disposición del testador o por consecuencia de aplicación de normas legales) a su pago.

      Ahora bien, si la legítima resulta lesionada, lo mismo si lo es aparte de los legados (así cuando lo es por la institución de heredero), que si lo es por causa de éstos, entran en funciones los artículos 814 y siguientes. Y entonces, una vez llevada a efecto la defensa de la legítima a través de esos artículos, si la situación en que haya quedado la herencia y las disposiciones testamentarias (así, por ejemplo, unas ilesas, otras suprimidas y otras recortadas) es tal que aún pueden ser atendidos todos los legados, no hay cuestión5bisPero si es tal que no quedan bienes para el pago de todos los legados, procede, partiendo -hay que tener esto bien presente- de esa situación, aplicar el artículo 887. Así que si en virtud de defensa legitimaria hay que reducir legados, se reducen a tenor de los artículos 814, 817 y 820 (en los que, por raro que parezca, se reducen todas las disposiciones testamentarias -institución de heredero y legados- a prorrata, y no los legados antes que la institución de heredero), luego, a tenor de este último artículo, apartado 2°, la reducción alcanzará a prorrata, y por igual, sin distinción alguna, a todos los legados. Y entonces, en el estado en que queden todos los legados una vez reducidos para el pago de legítimas, si resulta que los bienes hereditarios libres no llegan para pagarlos, habrá que practicar una nueva reducción, esta vez con las preferencias del artículo 887, para que los legados que hayan sobrevivido (o en la parte en que hayan sobrevivido) vengan a ajustarse al haber hereditario libre5ter(es decir, a la diferencia entre activo y pasivo hereditario, a saldo, no absorbido por las legítimas ni por bienes que correspondan a herederos).

      Todo lo expuesto se resume en la afirmación (a la que lo dicho aporta...

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