Artículo 886

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL ARTÍCULO EN GENERAL

    Como de su simple lectura se aprecia a primera vista, el presente artículo, que persigue regular ciertos extremos del pago del legado, contiene en su tres párrafos tres disposiciones relativas: la primera, a que el gravado debe dar precisamente lo legado; la segunda, a que si se legó dinero, con él debe de pagarse la manda; la tercera, a que los gastos necesarios de entrega del legado son, en principio, de cargo del gravado.

    Trato después separadamente de cada uno de tales extremos, y entonces ahondo lo relativo al que sea, y señalo si sería o no lo mismo, sin necesidad del artículo, en virtud de las reglas generales de las obligaciones o de otras disposiciones del Código en materia de legados.

    No tiene utilidad plantearse la cuestión de si el artículo está dictado, todo o parte de él, para el legado en general, o todo o parte o partes de él, para ciertos legados en particular, o si aun sin propósito de referirse, bien al legado en general, o bien a alguna clase en particular, sin embargo, el legislador al redactar el texto tuvo presente sólo un caso u otro. La verdad es que hay en sus diferentes apartados razones unas veces en favor de una solución y otras en favor de otra. Pero es lo cierto que, sea de eso lo que sea, lo que dispone vale (o al menos podría valer si no fuese, a veces, inútil por diferentes razones), en los términos que luego veremos, según los casos, para legados distintos de para los que se dictó, si es que se dictó sólo para algunos, o para legados distintos de los que, al disponerlo, tuvo a la vista el legislador, si es que aun sin propósito de querer reducirse a ellos, se pensó al redactar el artículo o alguno de sus apartados sólo en una cierta clase de legado (1).

  2. PAGO IDÉNTICO DE LA COSA LEGADA

    El párrafo 1.° del artículo no es sino una aplicación al legado de la regla de la identidad del pago en las obligaciones, según la que se requiere la ejecución precisamente de la misma prestación debida, y no de otra. Regla recogida en el artículo 1.166 cuando dispone que: «El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.»

    Siendo el gravado deudor al legatario de lo legado, tal regla aplicada al caso se formula por el artículo 886.1.°, diciendo que: «El heredero [el gravado, realmente] debe dar la misma cosa legada...»

    Señala Lacruz (2) que eso «se refiere sobre todo a la obligación de entrega de cosa genérica, pues en la específica ello es evidente». Es decir, se trataría de que como la propiedad de la cosa específica del testador la adquiere el legatario desde que aquél muere, es claro que la que debe de ser entregada es la misma que se le legó, que ya es suya, mientras que si la cosa es genérica, el párrafo que comento tendría la mayor virtualidad de obligar -cuando lo que se entregará no pertenece aún al acreedor- a la entrega de una cosa precisamente del género legado, y no de otro.

    De cualquier modo, debe advertirse que, siendo el legado genérico simplemente una obligación genérica (3), para que el gravado esté obligado al pago idéntico en ese caso, no se necesita del artículo 886.1.°, pues basta la aplicación de las reglas de las obligaciones genéricas. Y si el legado es de cosa ajena (4), para que el gravado deba proporcionar al legatario la misma cosa legada, tampoco hace falta el artículo 886.1.°, pues el deber de pago precisamente con la legada (pago idéntico) que aún no es del legatario, se lo imponen al gravado tanto el artículo 886.1.° como el 1.166. Y si el legado es de cosa del testador, aunque la propiedad la adquiera el legatario a la muerte del causante, el pago idéntico (con la cosa debida, que ya es del legatario), huelga también que lo imponga el 886.1.°, y bastaría el 1.166, aunque ciertamente que la propiedad haya pasado ya al legatario (lo que pide que la cosa que se le entregue sea ésa ya suya) no excluye para el caso la aplicabilidad de la regla de identidad del pago, si bien entonces no se refiere a entrega de lo mismo debido para que se adquiera su propiedad, sino a entrega de lo mismo que debe darse por ser ya del que lo recibirá. Es decir, la idea de la identidad del pago vale y sirve, no sólo para los legados con efectos exclusivamente obligacionales, sino también para los con efectos reales, porque en éstos existe asimismo la obligación de entregar, a cuyo pago debe, como al de cualquier otra obligación, aplicarse la regla de identidad.

    El deber de dar la misma cosa legada está supeditado, como el del pago idéntico de la obligación, a que sea posible legalmente y de hecho. «Pudiendo hacerlo», dice el 886.1.°. Y si puede hacerse -concluye el párrafo- «no cumple [el gravado] con dar su [de la cosa] estimación».

    Salvedad ésta que no es menos ociosa que la regla a la que limita, ya que también en virtud de la simple aplicación al caso de lo establecido por los preceptos que regulan el pago de las obligaciones, se obtiene el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR