Artículo 884

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PUNTOS QUE TOCA EL ARTÍCULO Y PUNTOS QUE PRECISAN ACLARACIÓN

    Por un lado, el artículo está dictado para el legado genérico (sea de género limitado a bienes hereditarios o sea de género en general), lo que no plantea problema, pero también para el legado «de cantidad», lo que requiere aclaración. Por otro lado, al disponer que «los frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente», no hay duda de que el legislador, partiendo de una regla que no recoge, la de desde cuándo tiene derecho a los frutos el legatario si el testador no ha dispuesto nada al respecto, establece la excepción de que ordenándolo éste, los frutos corresponden desde su muerte al legatario, lo que es verdad, pero inútil de contemplar en particular, porque, aun no dicho, por el principio de soberanía de voluntad del testador, ya se sabe que puede establecerlo así, y habrá de cumplirse, como si mandó que los frutos correspondiesen al legatario desde otro momento distinto, también habría de cumplirse así, aunque no lo especifique la ley, lo mismo que en el otro caso, que sí lo especifica. Luego, en definitiva, lo que el artículo que comento dice -que en el legado en cuestión, si lo dispuso el testador los frutos desde su muerte corresponden al legatario- es inútil, y el único extremo que importa, y que no se dijo, es el de a partir de cuándo le corresponden, en defecto de voluntad del testador.

    Como tantas veces he expuesto ya (1), aunque el artículo diga que el testador «lo hubiese dispuesto expresamente», la verdad es que la voluntad de que los frutos correspondan al legatario desde la muerte o desde otro momento, no tiene que haberse declarado expresamente, sino que basta que pueda averiguarse, aplicando las reglas normales de interpretación, que el testamento la recoge efectivamente, pues lo único que persigue el precepto es que no se estime o imagine que tal voluntad existe donde realmente falta (2).

    En conclusión, voy a ocuparme de los siguientes extremos que entiendo requieren se explique su significado, que señalo seguidamente cuál es, en mi opinión, que después justificaré:

    1. Qué es un legado «de cantidad», y si es diferente del genérico.

      Yo creo que es un legado genérico más.

    2. Desde cuándo son los frutos e intereses para el legatario si el testador no dispuso nada al respecto.

      Que creo lo son desde que la cosa se especifique. 3.° A qué frutos e intereses se refiere el artículo.

      Creo que a los que efectivamente esté produciendo la cosa concreta con que se pague el legado genérico. Luego, no a los que normalmente produciría una como ella, ni a los que debería haber producido (frutos debidos percibir) a virtud de una diligencia media.

      Y cuando el testador ordene que el pago de los frutos o intereses sea desde su muerte, si la cosa concreta con la que se paga el legado no los está dando, no se deben, salvo que conste voluntad, no de que el legatario perciba los frutos de la cosa que se le legó, sino de que el testador quiere que tome desde su muerte los rendimientos que normalmente produciría, si efectivamente los estuviese produciendo, una cosa como la que se lega.

  2. EL LEGADO DE CANTIDAD

    La doctrina suele coincidir en considerar el legado de cantidad como una subespecie del de género (3). Pero en lo que surge desacuerdo es en qué consiste su especialidad.

    Para unos, cuando el Código habla de legado de cantidad (así, arts. 880 y 884), se refiere al de cantidad de dinero. Legado de can-

    tidad es, pues, para nuestra ley, legado de una suma (de una cantidad) de dinero (4).

    Para otros, legado de cantidad es no sólo de cantidad de dinero, sino de cantidad de cualquier otra cosa genérica, como de trigo (por ejemplo, de la cantidad de cien kilos de trigo), de vino, etc. Consistiría su especialidad -según dicen quienes la mantienen- en que así como en el legado normal de género haría falta la elección para especificar la cosa con que se cumpla, en el de cantidad, bastaría contar, pesar o medir, sin necesidad de acto de elección (5). Mas yo no veo cómo pueda ser eso, ya que, por un lado, en el legado de género siempre hay una cantidad de él que debe de separarse al realizar la elección, y así especificar la cosa (como si legada una finca rústica del género fincas rústicas del testador, es preciso indicar con qué una se va a pagar el legado, o legadas diez vacas lecheras, hay que apartar diez del género vaca lechera, que serán las que se entreguen, o legados mil kilos de trigo del tipo X, habrá que escoger los mil kilos concretos con que pagar), y, por otro lado, en el legado de cantidad, pesando, contando o midiendo los individuos concretos del género del que se legó cierta cantidad, se eligen las cosas concretas con las que se satisfacerá el legado de la cantidad que sea, de cosas del género legado.

    A la vista de lo dicho, yo creo (5 bis) que el legado de cantidad es, en principio, un legado de género más, si bien, con toda probabilidad cuando la ley o el testador hablan de legado de cantidad suelen referirse a un legado de cantidad de dinero.

    Sea de todo lo anterior lo que sea, lo cierto es que rigiéndose el legado de cantidad por las reglas del de género, no se ve qué utilidad tendría diferenciarlos, si es que fuese posible.

    Para acabar, baste advertir que junto al más...

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