Artículo 883

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. A QUÉ LEGADOS SE REFIERE ESTE ARTÍCULO

    El presente artículo está dictado para «el legado de cosa específica y determinada propia del testador». Lo que se deduce de que el artículo 882 que le precede se refiere a ella («cuando el legado -dice este artículo- es de cosa específica y determinada propia del testador»), y de que el 883 es un complemento de la regulación que aquél establece, que lo mismo que en artículo aparte, podía haber ido como párrafo tercero del 882. Por su lado, el 884 ya se dicta para el caso de que «el legado no fuere de cosa específica y determinada». Luego está claro por su situación a qué legados se refiere el 883 que ahora comento (1).

    De la misma opinión es Scaevola (1bis), para quien «deteniendo algo más la atención en los... preceptos... que le anteceden y subsiguen en el Código, se viene en conocimiento de que el artículo que vamos a analizar aisladamente en este comentario es una continuación del estudio relativo al legado... de cosa específica y determinada propia del testador, regulado en los artículos 881 (2) y 882».

    Además de por su situación, que el artículo 883 se refiera al legado de cosa específica y determinada, y no al de genérica (2 bis), se deduce de lo que establece, que es inadecuado para el caso de ésta, pues no siendo una concreta, no cabe precisar el estado en que se hallaba al morir el testador ni los accesorios que tenía entonces. Y no cabría mantener la solución -porque sería puramente arbitraria e injustificada- de entender que la cosa singular con la que en su día se cumpla el legado de dar una genérica, debería de entregarse en el estado en que se hubiese hallado cuando el testador murió y con los accesorios que hubiese tenido entonces. Piénsese simplemente que ello dejaría en manos del gravado entregar una que entonces se hubiese hallado en mal estado y sin accesorios (3).

    Por último, aunque, como vengo diciendo, el artículo 883 se refiere al legado de cosa específica y determinada propia del testador, sin embargo, lo que establece es aplicable también cuando la cosa legada sea ajena. Véase lo que digo en el comentario a los artículos 861 y 862, apartado III, número 5, y 863, apartado VIII.

  2. RAZÓN DE LO QUE ESTABLECE. LO MISMO REGIRÍA AUN SIN EL ARTÍCULO

    Lo que dispone el precepto es perfectamente lógico, y:

    1,° Por lo que toca a los accesorios, se basa en la razón de que con toda probabilidad el testador que lega una cosa tiene también normalmente voluntad (o la tendría de haberse planteado el caso) de legar, juntamente con ella, sus accesorios. Y como eso es lo corriente, debe de estimarse así, salvo que conste voluntad contraria.

    Ahora bien, la verdad es que no hacía falta el artículo 883 para que la entrega se extendiese también a los accesorios, porque para ello habría bastado lo que dispone el artículo 1.097: «La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.» Y lo mismo que este artículo se dicta porque se piensa que la obligación de transmitir la cosa ha sido querida englobando también la entrega de sus accesorios, en el caso del legado, la de entregar juntamente con la cosa sus accesorios, procede de que se piensa que lo mismo que la cosa, también son ya del legatario los accesorios, porque estuvo en voluntad del causante dejárselos con aquélla, razón por la que deben de ser entregados, pues, como la cosa, pertenecen al legatario desde la muerte del causante.

    1. Por lo que toca a tener que entregar la cosa en el estado en que se halle al morir el testador, se basa en la razón de que se entiende que éste quiso dejársela al legatario como se hallase entonces (4).

    Hay que señalar que aun sin estar así dispuesto por el artículo 883, la solución de tener que entregar la cosa en el estado en que se hallase al morir el causante se deduciría lo mismo de los principios generales. En efecto, según el artículo 1.468.1.°: «El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.» Ahora bien, esto es así porque al perfeccionarse la venta es cuando nace la obligación de entregar la cosa; y aplicando el mismo criterio a nuestro caso, es como si se dijese que la cosa debe de ser entregada tal como estaba al morir el causante, ya que es entonces cuando nace para el gravado la obligación de entregar la cosa legada. A más de que como ésta es, a partir de entonces, del legatario, al que, desde tal momento, pasan los riesgos de la misma (art. 882.2.°), es en el estado en que estuviese en dicho momento como tiene derecho a recibirla.

    De todo lo expuesto se deduce que quizá lo mejor -por lo menos a los efectos presentes- habría sido que el Código hubiese callado lo que establece en el artículo 883, y que lo relativo al estado en que la cosa legada debe de ser entregada, así como a la obligación de entregar sus accesorios, resultase regulado, sin más, por lo establecido por las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

  3. ALGUNAS CUESTIONES CLARAS Y OTRAS DUDOSAS QUE PUEDE PLANTEAR LA VARIACIÓN EN LOS ACCESORIOS O EN EL ESTADO DE LA COSA DESDE QUE SE LEGÓ HASTA LA MUERTE DEL CAUSANTE

    Aparte de otros problemas, lo relativo, tanto a los accesorios de la cosa legada, como al estado en que la misma se hallase al morir el causante, puede plantear cuestiones por alteraciones introducidas o sufridas por ésta, o por ser retirados aquéllos del servicio de la cosa o puestos al mismo otros nuevos.

    En principio, es obvio que, como según el artículo que comento, la cosa «deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador»:

    1. Variación de accesorios

      Los nuevos accesorios que, aun no estándolo antes, el difunto hubiese puesto después al servicio de la cosa y sigan al mismo cuando muera, deberán ser entregados al legatario con aquélla; y no deberán serlo los que aun habiendo estado a tal servicio antes de la muerte no lo estén ya al momento de ella, ni los que por mucho que pertenezcan a la herencia, hubiese puesto a dicho servicio, por ejemplo, el heredero, después aquella muerte.

      Eso es indudable, aunque el momento de la muerte no sea contemplado en la letra del artículo para los accesorios, sino sólo para el estado en que se halle la cosa.

    2. Variación del estado de la cosa

      Las alteraciones o modificaciones que el testador hubiese introducido (hasta el límite dentro del que sean alteraciones o modificaciones que no constituyan una transformación de la cosa, pues de ser ésta, lo que ocurre es que el legado queda sin efecto) (5), o que se hubiesen producido por causa del testador (como si, por su negligencia, padeció menoscabo), debe de soportarlas o se beneficia de ellas el legatario, cuyo derecho a la cosa es tal cual esté al fallecer el causante. Y, por eso mismo, también soporta o se beneficia de los cambios en la cosa que sean fruto del azar y se produzcan antes de tal fallecimiento (6), y hasta los que antes de éste procedan de obra de un tercero (7).

      Sin embargo, aunque el cambio, lo mismo mejore la cosa, que la empeore, y proceda de lo que proceda (así...

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