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- Tomo XII, Vol 1º: Artículos 858 a 891 Del Código Civil (2ª Edición)
Artículo 881
Autor | Manuel Albaladejo García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA ADQUISICIÓN DEL LEGADO
Se dice adquirido el legado cuando el derecho que nace de lo dispuesto por el testador ha entrado en el patrimonio del legatario, es decir, cuando éste tiene ya un derecho cierto y seguro a la prestación del objeto legado (1).
En el Derecho romano para la adquisición del legado era preciso que el instituido heredero hubiese aceptado la herencia, pues sólo eran eficaces las disposiciones testamentarias, y entre ellas los legados, desde que aquél era heredero, y no lo era sin la aceptación. Si nemo hereditatem adierit, nihil valet ex his quae testamento scripta sunt, D. 26, 2, 9. Pero puesto que el heredero instituido podía retrasar, maliciosamente o no, la aceptación, y cabía que en el intermedio se produjese el fallecimiento del nombrado legatario, lo que habría determinado la caducidad del legado (puesto que para adquirirlo debía estar vivo el beneficiario), pasando el bien legado a engrosar la herencia, y quedando privados del derecho a él, no ya el legatario fallecido, pero sí sus herederos, los jurisconsultos romanos introdujeron la distinción, para evitar tal cosa, entre adquisición del derecho a tener el derecho legado y adquisición de este derecho o, si se quiere, más brevemente, entre derecho a adquirir el legado y adquisición del legado, afirmando que el primero surgía al momento de la muerte del testador (dies legad cedit a morte testatoris), y se transmitía a los herederos del legatario si éste moría antes del segundo, que se producía al momento de la adición de la herencia por el heredero instituido (dies legad venit adita hereditate).
El dies cedens era, pues, el en que se adquiría derecho, ya transmisible, al legado; el dies veniens, el en que se adquiría el legado.
Mas tal distinción no es ya precisa, puesto que ha desaparecido en el Derecho moderno, y en particular en el nuestro, la necesidad de que el heredero instituido acepte la herencia para que adquieran vigor las disposiciones testamentarias, habiendo quedado desligado, en suma, el legado de la institución de heredero, de modo que actualmente el legado es una cláusula del testamento independiente en su eficacia de la institución de heredero, que incluso puede faltar, pero que, aunque exista, no condiciona al legado, que adquiere vigor, acepte o no la herencia el heredero instituido, y llegue, pues, o no a ser él el heredero, o llegue a serlo otro, o hasta llegue a serlo el heredero intestado.
Desaparecida ya dicha necesidad, es inútil...
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- Tomo XII, Vol 1º: Artículos 858 a 891 del Código Civil (2ª edición)
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