Artículo 88

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. DETERMINACIÓN DEL INSTITUIDO

    La circunstancia -tantas veces puesta de manifiesto- de que los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes se otorgan, normalmente, cuando aquéllos ni siquiera han sido concebidos, plantea el problema de la determinación del instituido en un heredamiento de esta índole. Ya se ha indicado antes que, según la tradición catalana, el heredamiento puro equivale a heredamiento incondicionado o absoluto -en contraposición a los heredamientos preventivos y prelativos, tradicionalmente considerados como condicionales-, de suerte que en ellos el favorecido pasa a suceder al o los heredantes sin otro requisito que el de sobrevivirles (cfr. art. 86), como por demás es requisito de aquellos negocios jurídicos por causa de muerte que no vienen presididos por la nota de la irrevocabilidad de la designación.

    En cuanto al problema que ahora interesa, cual es el de la determinación del instituido, no deja de ser frecuente que en el propio heredamiento se contengan las oportunas previsiones al respecto, de la que quizás era la más frecuente la institución a favor del primer hijo varón que tuvieran los heredantes, y en defecto de varón la primera hija, acompañadas normalmente ambas instituciones de los correspondientes gravámenes fideicomisarios para el caso de fallecer el instituido sin descendencia. Otras posibles modalidades en orden a la determinación del instituido eran las de instituir herederos por partes iguales a todos los hijos de los heredantes, supuesto poco frecuente por cuanto la sucesión paccionada se usa normalmente en Cataluña para instituir un heredero único; y la más frecuente de instituir heredero al hijo que cada heredante elegirá después, bien sea en heredamiento a favor del hijo que contraiga matrimonio o en testamento posterior del heredante. Esta última modalidad es la que contempla como normal el artículo 88-1, cuando dice que «quedará instituido heredero el hijo que al fallecer el heredante viva y que éste haya designado en heredamiento o testamento revocable complementarios»; lo cual tiene la ventaja de permitir efectuar con mayores probabilidades de acierto la elección del heredero, por cuanto tal elección se efectúa en unos momentos en que los hijos ya están en condiciones de demostrar sus cualidades o aptitudes.

    En relación con la transcrita expresión del artículo 88-1 pueden presentarse algunas cuestiones, de entre las que se examinarán, en primer lugar, la referente a la revocabilidad o irrevocabilidad de la designación. El precepto habla de «heredamiento o testamento revocable complementarios», y al respecto es de observar que mientras se habla de complementarios en plural, es decir, tanto con referencia al testamento como al heredamiento, en cambio el adjetivo revocable que sigue a la palabra testamento se emplea en singular; de lo cual se sigue que la elección hecha en heredamiento a favor de un hijo será irrevocable (conforme, por otra parte, con lo prevenido en el artículo 67), mientras que seguirá el régimen de la revocabilidad la designación hecha en testamento posterior, de acuerdo con el principio general de revocabilidad de las disposiciones testamentarias ex artículo 737 del C. c.

    La conclusión tiene importancia para resolver un segundo problema que plantea el artículo 88-1, en relación ahora con la exigencia de que el hijo heredero viva al tiempo de fallecer el heredante. La exigencia es congruente en el caso de que la designación de heredero entre los hijos se haga en testamento complementario, por cuanto en esta tesitura regirá la regla propia de la sucesión testamentaria, y que recoge el artículo 86 antes comentado, de la necesidad de que el heredero sobreviva al heredante para que sea eficaz el heredamiento. Pero si la designación de heredero entre los hijos del heredante se hace en un heredamiento a favor de cualquier hijo cuando contrae matrimonio, no parece correcto mantener esta exigencia que aparece en el artículo 88-1, de que el hijo instituido haya de vivir al tiempo de fallecer el heredante; y que además está en contradicción con lo dispuesto en los artículo 79 y 80-3, que precisamente parten del punto de vista de que el heredero que premuera al heredante, transmite a la descendencia que le suceda la condición de heredero instituido en heredamiento a favor de los contrayentes. Por ello debe pensarse que el requisito de que el hijo elegido ha de vivir al tiempo de abrirse la sucesión del heredante, no rige cuando la designación de heredero se ha hecho en un título que comporta una designación irrevocable.

    En relación con este requisito debe examinarse también la cuestión de si el heredante podrá designar heredero sólo entre sus hijos, o si la designación puede recaer también a favor de cualquier descendiente de ulterior grado. Al exigir el artículo 86 el requisito de la sobrevivencia del heredero a su causante para la eficacia de dichos heredamientos, y la posterior exigencia del artículo 88 de que el designado ha de vivir al tiempo de abrirse la sucesión del heredante, pueden presentarse algunos supuestos. La determinación de un hijo ya fallecido al tiempo de efectuarse la...

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