Artículo 88

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesorTitular Interino de Derecho Civil
  1. ACTOS PROHIBIDOS AL MANTENEDOR

Por lo que se refiere al artículo 88 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la razón por la que exige el consentimiento del cedente para que el aparcero pueda servirse de los animales de ceba en algún trabajo o alquilar u ocupar los animales de labor en acarreos a extraños que no sean servicios benévolos y de buena vecindad hay que buscarla, en nuestra opinión, en la naturaleza de tales actos que, siendo claro que no tienen cabida entre los actos de administración ni de conservación, deben de catalogarse como actos de disposición, ya que tales actos, además de poder afectar gravemente a los animales (especialmente si son de ceba), sobrepasan, cuando no contradicen/su destino normal2, por lo que dicha norma sería coherente con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código civil.

En cuanto a la excepción, sería «una proyección legislativa de la norma de buena convivencia ciudadana, tendente a mantener reciprocidades inherentes a quienes vienen ligados por necesidades atendibles por un buen vecino, lo que siempre es laudable, pues nada produce mayores beneficios que buena y armónica convivencia, ciudadana, derivada de vínculos de vecindad» 3.

NOTAS

1 Este precepto se corresponde con el artículo 96 de la Proposición de Ley de 21 abril 1993 (cfr. B. O. P. G., III Legislatura, núm. 399, 27 abril 1993, pág. 11209) y con el artículo 91 de la Proposición de Ley de 22 junio 1994 (cfr. B. O. P. G., IV Legislatura, núm. 90, 23 junio 1994, pág. 2189). Los preceptos de ambas Proposiciones de Ley tienen su antecedente en el párrafo primero del artículo 66 del «Trabajo sobre la...

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