Artículo 88

AutorJesús María González-Ducay López
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad
  1. INTRODUCCIÓN

    La nueva redacción de los artículos del C. c. relativos a la tutela que hace la Ley de 24 octubre 1983, ha constituido un cambio fundamental de esta institución al haberse alterado fundamentalmente los principios básicos que inspiraban su regulación. El anterior sistema de tutela de familia ha sido sustituido por el nuevo sistema de tutela de autoridad, que implica una intervención directa e inmediata del Juez tanto en la constitución como en el ulterior desenvolvimiento de los diferentes organismos tutelares. Precisamente esta diversificación de las funciones tutelares constituye otro de los principios inspiradores de la reforma, adecuándose de esta manera a las diferentes situaciones de cuidado y protección que existen en la actualidad, incluyendo, incluso, la posibilidad de constituir una tutela pluripersonal y de ser nombrado tutor una persona jurídica. Como no podía ser de otro modo, la legislación del Registro Civil fue modificada por el Reglamento de 29 agosto 1986, para adaptarse a la nueva regulación. Ahora bien, como señala Díez del Corral {Lecciones..., pág. 181), se trata de una adaptación de terminología, no habiendo verdaderas variaciones de carácter sustancial. En todo caso, conviene destacar la escasa importancia que las normas regístrales tienen respecto de la tutela, como consecuencia de la inaplicación en la práctica de los preceptos del C. c. En la realidad, únicamente se acude a la constitución de la tutela cuando hay grandes patrimonios que preservar, descuidando los aspectos asistenciales y de protección que deberían primar sobre los puramente patrimoniales1.

    Habida cuenta de estas consideraciones, hay que concluir que el Registro Civil, por lo que respecta a su Sección cuarta, cabe catalogarlo, dentro de los llamados Registros Jurídicos, como un Registro de Cargos, semejante en este aspecto al Registro Mercantil.

  2. CONTENIDO

    1. Inscripción de tutelas

      De los términos del precepto, en relación con los del C. c. (cfr. arts. 218 y 219), se desprende que todas las tutelas, en cualquiera de sus diversas formas, deben tener acceso al Registro. Por tanto, deben inscribirse, la que se ejercita sobre los menores no emancipados, incapacitados o de los sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, al cesar ésta (cfr. art. 222 C. c); la tutela plural (cfr. art. 236 C. c), y la atribuida por el Juez al Director del establecimiento (art. 239 C. c). Se planteaba la duda de si era susceptible de inscripción la tutela legal de que hablaba el artículo 172, 1.°, del C. c. (en su redacción anterior a la reforma de 1996), que corresponde a la entidad pública a la que está encomendada la protección de menores, del territorio en donde se encuentren dichos menores en situación de desamparo. Como argumentos en contra se señalaban que el C. c. (cfr. art. 218) se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales, que por definición faltará en este caso (en este sentido, Hualde Sánchez, citando a Ruiz Rico, en Comentarios al Código civil, Ministerio de Justicia, pág. 679), y que tampoco existía cauce legal adecuado para el acceso de dicha tutela al no estar previsto el caso en los títulos que menciona el artículo 23 de la L. R. C. (vid.) (así, Ignacio Serrano, Comentarios al Código civil, pág. 578). A favor de dicha inscripción podía argumentarse que la L. R. C. se refiere a cargos tutelares sin distinguir, y que la falta de cauce legal no era argumento suficiente, ya que tal situación de tutela legal requería una declaración administrativa previa de la situación de abandono del menor, pudiendo ser incluidas, dentro de los términos del artículo 23 de la L. R. C, las resoluciones administrativas que necesariamente habían de dictarse para que dicha tutela pudiera tener lugar. Podía, por tanto, llegar a la conclusión de que al ser una situación que afectaba al menor, la tutela del artículo 172, 1.°, del C. c. debería de inscribirse, máxime si se permite la inscripción de las tutelas ejercidas por personas jurídicas o directores de establecimientos, que serán públicos en la mayoría de los casos. Como veremos más adelante, la cuestión ha quedado actualmente resuelta.

    2. Demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas

      Excluida la...

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