Artículo 88

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 88.

  1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

    1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    2. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.

    3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

    4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cues- tiones objeto de debate.

  2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

    1. Consideraciones previas

    La segunda característica que hace del recurso de casación un recurso extraordinario es la limitación de los motivos por los que puede recurrirse, que la ley enumera de forma taxativa y cerrada, de tal forma que la invocación de motivos distintos de los señalados da lugar a la inadmisión del recurso (art. 93.2.b) LJCA). Tales motivos deben suponer, además, un error de carácter trascendente, cuya apreciación lleve aparejada la modificación del fallo (SSTS 1ª de 25.2.1988 —Ar. 1306—; 20.12.1988 —Ar. 9739—; 30.11.1989 —Ar. 7928—; 22.12.1989 —Ar. 8864-, y 27.9.1991 —Ar. 6070—).

    Siguiendo la pauta adoptada por la Ley 10/1992, la vigente LJCA ha introducido unos motivos de casación en el proceso administrativo que coinciden literalmente con los establecidos para el proceso civil, de donde resultará de gran ayuda para explicar la casación administrativa acudir a la jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, la coincidencia en la enunciación de los motivos no permite una aplicabilidad absoluta de la doctrina de la casación civil, ya que los principios que rigen en uno y otro orden jurisdiccional difieren de modo notable (SSTS 4.10.1995 —Ar. 7216—; 23.1.1996 —Ar. 339—; 2.2.1996 —Ar. 1035—; y 20.2.1996 —Ar. 1618—).

    Los motivos de casación aparecen enumerados en este art. 88 de la LJCA, que reproduce prácticamente a la letra el anterior art. 95, al que se añade un nuevo apartado 3, que permite una extraña quiebra del principio dispositivo y de la esencia del recurso de casación ya que el TS queda facultado para revisar los hechos de los que parte la resolución recurrida.

    2. Motivos del recurso de casación

    A) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción

    Por esta vía son denunciables en casación los vicios relativos a la jurisdicción, que los Juzgados y Tribunales podrán ejercer exclusivamente en aquellos asuntos en que les venga atribuida por ley (art. 9.1 LOPJ), provocando su falta manifiesta la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales (art. 328.1º LOPJ), teniendo la jurisdicción el carácter de improrrogable (art. 5.1 LJCA).

    De aquí que el motivo primero sirva «para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás poderes del Estado, de los tribunales extranjeros, de la sumisión a arbitraje, o de materias propias de otros órganos jurisdiccionales» (STS 1ª de 19.2.1991 —Ar. 1451—, y en el mismo sentido la de la propia Sala de 11.2.1991 —Ar. 1161).

    1. El motivo puede articularse, de una parte, porque estén conociendo indebidamente los tribunales del orden administrativo (exceso). De estimarse esta infracción la sentencia anulará la resolución recurrida (art. 95.2.a] LJCA), indicando el concreto orden jurisdiccional que se estime competente (arts. 5.3 LJCA y 9.6 LOPJ) (ver STS 3ª.2ª de 25.4.1989 —Ar. 2883—).

    2. Puede articularse, de otra parte, fundándose en el submotivo de que los tribunales del orden contencioso-administrativo se hubieran inhibido del conocimiento de un proceso cuya competencia les correspondiera (defecto).

      En este caso, si se estima fundado el recurso, la Sala de casación deberá entonces entrar en el fondo y dictar la resolución que proceda en los términos en que aparezca planteado el debate (art. 95.2.a] LJCA), actuando el TS como tribunal de instancia (SSTS 1ª de 26.3.1991 —Ar. 2445— y 20.12.1995 —Ar. 9891—).

      No obstante, si no se hubieran practicado alegaciones y prueba sobre el fondo del asunto, tendrían que remitirse los autos al tribunal que hubiera debido conocer del proceso, con el fin de que lo sustancie, porque difícilmente podrá entonces el TS dictar una resolución decidiendo definitivamente la cuestión litigiosa, si no es con una más que probable vulneración de garantías constitucionales.

      El exceso o defecto puede apreciarse en varios órdenes: en primer lugar, porque el tribunal haya conocido más allá de lo que establece el art. 24 de la LOPJ en relación con los tribunales extranjeros, o haya dejado de conocer cuando le correspondiera hacerlo (competencia judicial internacional; extensión y límites de la jurisdicción española). En segundo lugar, cuando los tribunales invadieran la esfera de actuación que el ordenamiento jurídico reserva a la Administración, o se hubieran inhibido aduciendo indebidamente esta circunstancia (naturalmente, sin perjuicio de las oportunas facultades jurisdiccionales de control de la actividad administrativa). En tercer lugar, cuando los tribunales del orden administrativo conozcan de asuntos que estén reservados a los órganos de otro orden jurisdiccional, o hubieren dejado de conocer, en relación con tribunales españoles, de algún asunto, debiendo hacerlo (art. 9.4 LOPJ).

      Admite, finalmente, este primer motivo casacional la impugnación de la resolución de instancia por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, concepto de difícil determinación y que podría reputarse sinónimo del exceso de jurisdicción, ya examinado. No se entiende bien qué pueda significar que una jurisdicción funcionalmente correcta se ejercite abusivamente (Guasp); podría pensarse, tal vez, en la resolución de cuestiones prejudiciales por parte de un tribunal más allá de lo autorizado en la ley (arts. 1 0 LOPJ y 4 LJCA), con indebida extensión de la jurisdicción.

      B) Incompetencia

      En el segundo motivo de casación se comprenden dos supuestos diferentes: la falta de competencia y la sustanciación del proceso por cauces inadecuados.

      La incompetencia no se puede entender sólo en sentido negativo, permitiendo la impugnación únicamente cuando el tribunal que efectivamente ha conocido en la instancia carezca de ella; antes bien, este motivo representa el vehículo hábil para defender en casación la competencia negada por el tribunal de instancia.

      Este submotivo, además, tanto hace referencia a la falta de competencia objetiva, que se distribuye entre las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ, de la AN y del TS, como funcional o territorial, teniendo presente que todos los tipos de competencia tienen en el proceso administrativo carácter de indisponible o improrrogable (art. 7.2 LJCA).

      Si se estimara el recurso declarando la falta de competencia del órgano de instancia se habrá de anular la sentencia, y se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que sutancie el proceso y resuelva en definitiva (art. 95.2.b], en relación con el art. 7.3 LJCA), rompiendo de este modo con la mera reserva de derechos que anteriormente se establecía.

      C) Inadecuación del procedimiento

      Por lo que hace al segundo submotivo del art. 88.1.b) de la LJCA, inadecuación del procedimiento, puede denunciarse a su través el defecto consistente en la tramitación del proceso por un cauce diferente al previsto por la ley. En realidad, en el proceso administrativo no se plantean excesivos problemas a la hora de elegir el procedimiento para sustanciar una determinada pretensión, dado que la ley sólo establece dos procesos ordinarios y un número reducido de procesos especiales.

      Así pues, la «inadecuación del procedimiento» tiene escasa utilidad práctica, como demuestra la incipiente jurisprudencia habida hasta el momento, sobre todo partiendo de la exclusión de la casación, en los términos analizados, tanto de las resoluciones dictadas en procesos contencioso-electorales como en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

      De todos modos, el motivo de casación no procede más que cuando el concreto cauce procesal hubiera debido seguirse con carácter necesario. De aquí debe significarse, por lo que hace a las relaciones entre el proceso especial de protección de derechos fundamentales y el proceso ordinario, que un mismo acto o disposición administrativa puede ser enjuiciado bajo el prisma general de su ilegalidad frente al ordenamiento jurídico —que corresponde al control de la legalidad ordinaria— y bajo el prisma del proceso especial de protección de los derechos fundamentales con exclusión del examen de cuestiones de estricta legalidad (STS 3ª de 19.1.1987 —Ar. 14—; 21.2.1997 —Ar. 1495—; y 4.4.1997 —Ar. 2907—).

      De aquí que los interesados puedan optar por una u otra vía (STS 5ª de 13.1.1989 —Ar. 169—; 3ª de 10.2.1986 —Ar. 466-, y 18.3.1985 —Ar. 1413—, y ATS 3ª de 31.3.1984 —Ar. 1642—), o bien puedan instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos (SSTC 98/1989; 42/1989, y 84/1987). Pero las cuestiones de legalidad ordinaria no pueden ser resueltas en el proceso especial, reservado exclusivamente para las cuestiones o...

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