Artículo 874

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. IDEA CENTRAL QUE SE SACA DE LA LECTURA DE ESTE ARTÍCULO

    La idea central que se saca a primera impresión de la lectura de este artículo es la de que contiene una pura y simple remisión a la regulación de las obligaciones alternativas, para aplicarla a los legados alternativos. Y hasta la salvedad que hace, de lo que haya dispuesto el testador, ni siquiera es distinta para los legados alternativos que para las obligaciones alternativas, pues igualmente en éstas prima la voluntad de los interesados sobre lo que establece la ley; de modo es, que la regulación de las mismas en los artículos 1.131 y siguientes cede, en principio, ante disposición en contra de las partes, como la aplicación de dicha regulación a los legados cede, en el artículo 874, ante la disposición en contra del testador.

  2. LA VOLUNTAD CONTRARIA DEL TESTADOR NO TIENE QUE SER EXPRESA

    Si bien el artículo deja a salvo sólo «las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador», me parece innegable que su espíritu es el de que la voluntad de aquél prevalezca siempre, sea expresa o no (1), con tal de que conste en el testamento o de que aplicando las reglas de interpretación de éste, deba estimarse como querida la modificación de que se trate.

    En la presente ocasión, como en tantas otras (1bís), al término «expresa» no hay que darle su sentido riguroso, de que lo que sea, lo dicho expresamente, se haya manifestado precisamente para hacerlo saber. Creo -repito- que tiene el de que conste con seguridad, bien de forma expresa o explícita, bien de cualquier otra, con tal de que estimar querida la modificación por el testador sea lo que parezca más adecuado en el caso. Como dice Sánchez Román (2), «habrá que estar a lo que resulte ser la verdadera voluntad del testador, según la recta interpretación de su testamento».

  3. CONCEPTO DE LEGADO ALTERNATIVO Y SUS DIFERENCIAS CON LOS FACULTATIVOS Y GENÉRICOS

    Lo mismo que las obligaciones alternativas son distintas de las genéricas y de las facultativas, son distintos los legados alternativos de los genéricos y de los facultativos (2 bis)

    Del legado genérico, es decir, de cosa genérica, se ocupan los artículos 875 a 877, como el artículo 1.167 se ocupa de las obligaciones genéricas. Del facultativo, que es, sin duda, posible (y corre parejas con el alternativo, como las obligaciones facultativas con las alternativas), no se ocupa el Código, lo mismo que en tema de obligaciones no lo hace tampoco de las facultativas.

    Conviene, a la vez que se formula el concepto de legado alternativo, aludir brevemente a la distinción de legados alternativos, facultativos y genéricos, por su interés teórico y por las consecuencias prácticas que se siguen de que se trate bien de uno, bien de otro.

    Así como obligación alternativa es aquella en la que el deudor debe ejecutar una prestación a elegir de entre varias que se establecen como posibles, por ejemplo, entregar o 10.000 pesetas, o el objeto X, así también el legado alternativo es aquel en que se lega una cosa u otra, de modo que el derecho del legatario es recibir una de entre las legadas, y el heredero, por tanto, viene gravado con el deber de prestar la que, de entre ellas, se decida (por elección de quien corresponda, sea el gravado o el legatario, o un tercero)(2 ter). Habiendo, como en las obligaciones alternativas (art. 1.131) de prestarla entera, y no pudiendo compeler al legatario a recibir parte de una y parte de otra.

    Como dice Lacruz (3): «El Código civil regula el legado alternativo, sin distinguir si los objetos así legados pertenecen o no al caudal relicto, y si están determinados individualmente o según notas genéricas, o si consisten en prestaciones de dar o de hacer, del heredero o tercero.»

    También así como obligación facultativa es aquella en que el deudor debe una prestación, pero puede cumplir, no sólo ejecutando ésa (como ocurre en la obligación normal), sino también ejecutando otra (la que se haya dispuesto que está facultado para llevar a cabo en vez de la que debe), así también legado facultativo es aquel en el que el testador ordena cierto legado, por ejemplo, deja al legatario determinado bien, pero autoriza al gravado a que, si lo prefiere, pueda cumplir dando al legatario otra cierta cosa o realizando a su favor cierta otra prestación.

    Todo lo que tiene la consecuencia en el legado facultativo, como en la obligación facultativa, de que la validez y posibilidad del legado se rija exclusivamente habida cuenta de lo que se lega y no de lo con que se permite cumplir. Por tanto, así como en el legado alternativo, siendo o deviniendo imposible una de las prestaciones legadas o pereciendo una de las cosas, el legado sigue valiendo, reducido a elegir entre las otras, por el contrario, en el legado facultativo si es imposible o perece lo legado, el legado es ineficaz (4), y no hay que cumplir con la cosa o prestación facultativa.

    Por último, quiero completar lo que estoy exponiendo con la comparación entre legado genérico y obligación genérica, y la distinción de uno y otra con el legado y la obligación alternativos, respectivamente. En efecto, así como obligación genérica es aquella cuyo objeto está determinado, no individualmente, sino, de una manera general, por características genéricas (que son comunes a todas las cosas que forman el género), de modo que el obligado debe, no cierto ejemplar concreto, sino uno, el que se escoja, de los que forman el género y, por tanto, para cumplir no tiene que entregar uno determinado, sino que le cabe pagar dando cualquiera de ellos, así también legado genérico, o de cosa genérica o de género, es aquel en que el testador deja al legatario cierta cantidad o un objeto cualquiera del género que sea, como si ordenó que le fuesen entregadas cien cajas de botellas de vino de la marca X o un coche de determinado modelo.

    Quizá alguno pueda pensar que el legado o la obligación genérica no son sino un legado o una obligación alternativos, pues en ellos puede cumplirse entregando o ejecutando una cualquiera de las cosas o de las prestaciones que caen dentro del género. Serían, pues, un legado o una obligación alternativos normalmente de gran amplitud. Mas tal punto de vista es inexacto: el legado o la obligación alternativos se dirigen a una de entre varias cosas o prestaciones individualmente consideradas (por ejemplo, entregarás este cuadro o este otro); es decir, cada una es contemplada concretamente, aunque luego se deje la opción de cumplir con una u otra. Mientras que la obligación genérica o el legado genérico se dirigen, no a una de entre muchas cosas o prestaciones, cada una individualmente considerada, sino a una cosa o prestación determinada sólo genéricamente, a una cosa o prestación cualquiera -sin haberlas tenido en cuenta todas en particular- que reúna los requisitos exigidos; es decir, no importa que se realice o se entregue ésta o aquella cosa o prestación, sino que la que se realice o entregue tenga las características pedidas propias del género.

    La clara diferencia teórica entre legado y obligación genéricos y legado y obligación alternativos, no quiere decir que en la práctica pueda haber casos en que quepa dudar si se está en la hipótesis de unos o de otros.

    Por ejemplo, la Sentencia de 13 noviembre 1912 estimó legado genérico el de dejar al legatario una de las casas del testador (que siendo varias se consideraban formando un género, el de casas hereditarias, y no cada una en su individualidad, pero permitiendo elegir una de las varias, todas contempladas cada una individualmente). En el mismo caso, el testador había legado también una de las dos huertas que tenía, y también, al menos literalmente, el Tribunal Supremo consideró legado de género el de la huerta, quizá esa vez con menos razón, porque cabría suponer que contempló ambas huertas individualmente cada una, dando a elegir o una u otra, lo que sería un legado alternativo.

  4. LOS LEGADOS ALTERNATIVOS FACULTATIVOS Y GENÉRICOS ¿EN VEZ DE CASOS SEMEJANTES A LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, FACULTATIVAS Y GENÉRICAS, SON CASOS DE ELLAS?

    A la vista de lo dicho, me parece que hay que acoger la idea de que más que hallarnos en los legados alternativos, facultativos y genéricos, ante figuras semejantes a las obligaciones alternativas, facultativas y genéricas, y por esa semejanza disponer la ley, concretamente para nuestro caso de los alternativos, el artículo 874 que comento, que se les apliquen las reglas de las obligaciones correspondientes; más que eso -digo- lo que ocurre es que nos hallamos en realidad, no ante figuras semejantes a tales obligaciones, sino precisamente ante casos de ellas. De modo que lo que existe en el legado alternativo es simplemente la imposición por el testador al gravado con el legado de una obligación alternativa, e igual se diga del legado facultativo, y lo mismo del genérico. En conclusión, pues, cada uno de esos legados es, ni más ni menos, que una obligación impuesta por el causante al gravado, concediendo el derecho a exigirla al legatario, que recibe así, por el legado, un derecho de crédito contra aquél, que le permite pedir el cumplimiento, respectivamente de una obligación o alternativa o facultativa o genérica. Y siendo cada legado de esos no otra cosa que una obligación de las dichas, aunque la fuente de las mismas sea el testamento, como tal cosa no afecta nada a la obligación de que se trate, sino que atañe simplemente a que su origen (fuente) sea uno u otro, resulta que la regulación que corresponde al derecho de crédito (para el legatario) u obligación (para el gravado) objeto del legado, es la de las obligaciones alternativas, facultativas o genéricas porque se trata de obligaciones de ésas; y tal regulación corresponde, por tanto, al legado que sea, sin necesidad de que el Código remita a ella.

    Lo afirmado de que el legado alternativo no es sino una obligación alternativa, no parece que admita duda, sino quizá para el caso de legado alternativo de cosas específicas propias del...

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