Artículo 87

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. OBJETO DE LOS HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES

    El artículo 87-2, recogiendo con meras variantes de estilo lo dispuesto en el artículo 145 del Proyecto de Compilación, dice que «los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al morir, cualquiera que sea el título de su adquisición». Comentando la transcrita disposición, ha escrito Roca Sastre: «Este precepto, por tanto, revela que la naturaleza íntima de estos heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes es la propia de la sucesión testamentaria, aunque su origen sea contractual y, como tal, irrevocable»1.

    Al extender el referido precepto los efectos de estos heredamientos a todos los bienes que el heredante deje el morir, no hase sino remachar la idea que ya aparece antes en el comentado artículo 86, o sea, de que, al igual que sucede con la sucesión testamentaria, el proceso sucesorio no se desencadena propiamente hasta el momento de la apertura de la sucesión con la muerte del heredante y, por tanto, la extensión o alcance del heredamiento se fija en atención a dicho momento, por cuando, con anterioridad a la apertura de la sucesión, el llamado sólo tiene una mera expectativa de suceder, toda vez que, según el artículo 86, nada adquiere, caso de que no sobreviva al heredante. Pero el artículo 87-2 se inspira también en el principio que informa todo el derecho sucesorio catalán de universalidad de la sucesión, que recogía claramente el artículo 219 del Proyecto de Compilación al decir que «el heredero sucede en todo el derecho de su causante»; y en forma un tanto más velada, el artículo 109-2 del texto compilado, que califica al heredero de sucesor en todo el derecho de su causante. Tal idea se expresa en este artículo 87-2 mediante hacer extensivo el heredamiento «a todos los bienes que el otorgante deje al morir, cualquiera que sea el título de su adquisición», lo cual no es del todo exacto, toda vez que:

    1. Como consecuencia del principio de universalidad de la sucesión, los efectos de los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes se extenderán no sólo a los bienes que deje el heredante al morir, sino también a todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por cuanto el sucesor que lo sea en virtud de un heredamiento de esta índole debe equipararse al heredero testamentario o al intestado. Parafraseando el artículo 659 del Código civil, cabría decir aquí que el heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes comprende o se extiende a todos los bienes, derechos y obligaciones del heredante que no se extingan por su muerte.

    2. Y en cuanto al giro final del artículo 87-2, que extiende los efectos del heredamiento a todos los bienes del heredante «cualquiera que sea el título de su adquisición», es exacto en cuanto se refiere a los bienes que el heredante haya adquirido lo mismo antes que después de haberse otorgado el heredamiento, y es exacto también en cuanto determina el alcance del heredamiento a todas las adquisiciones, ya sean onerosas o gratuitas, entre vivos o mortis causa que haya realizado el heredante. Pero de ello no debe deducirse que hayan de pasar al heredero designado en el...

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