Artículo 87

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 87.

  1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:

    1. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

    2. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

    3. Los recaidos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

    4. Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

  2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

  3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

    1. Consideraciones previas

    La LJCA, de acuerdo con lo que se considera característico de los recursos extraordinarios, lo mismo que en los demás órdenes jurisdiccionales, limita las resoluciones judiciales que en el proceso administrativo, pueden ser impugnadas en vía casacional, por más que tal criterio carezca de un sustento del todo plausible pretendiendo descargar el TS.

    Sin necesidad de situar al órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes como un tribunal que pudiera o debiera conocer de todos los asuntos en último grado, es lo cierto que cabe restringir el acceso a la casación no por la relevancia de los objetos litigiosos o las materias enjuiciadas, sino por los motivos que se aducen en esa vía, singularmente como instrumento idóneo para lograr la unificación de la jurisprudencia cualquiera que sea la instancia o grado que hubiera conocido, así como indiferente resultaría la materia o cuantía que se estuviera ventilando en el proceso1.

    Sin embargo, no puede considerarse muy afortunada la sistemática utilizada por el legislador para regular las resoluciones susceptibles de casación, que sigue de modo fiel la aplicada por la Ley 10/1992, al introducir por vez primera este recurso en el proceso contencioso-administrativo. En efecto, los arts. 86 y 87 de la LJCA parten de la clase de resolución (el art. 86 se refiere a la sentencia y el 87 a los autos) que se pretenda impugnar, diferenciando así los recursos. Sin embargo, de la lectura de los dos preceptos realmente se colige que los límites no están tanto en la clase de resolución como en los objetos procesales, en las pretensiones que se han ventilado en instancia y en la cuantía de las mismas. Precisamente en razón de ellas, y sólo de ese modo, se podrá determinar si una resolución puede o no recurrirse en casación.

    La LJCA establece un distingo inicial: sólo son recurribles en casación las resoluciones dictadas en única instancia por Tribunales colegiados, lo hayan sido por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la AN o por las de los TSJ. De donde los procesos iniciados ante los órganos unipersonales (Juzgados de lo Contenciosoadministrativo o Juzgados Centrales) no tienen acceso a este recurso de casación ordinario.

    Tras sentar esta premisa, se establece un principio general de recurribilidad de todas las sentencias que dicten los órganos colegiados (art. 86.1). Sin embargo, a partir de aquí, la Ley aborda las excepciones en razón del objeto litigioso de que se trate (art. 86.2) y por razón del propio fundamento del recurso (art. 86.4, que excluye los recursos de casación que no se funden en Derecho estatal), abriendo siempre la casación a determinados procesos (art. 86.3)

    Por tanto, se procederá en primer término a analizar los procesos seguidos ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de la AN y de los TSJ que resultan excluidos de la casación, para analizar luego cuáles son las resoluciones recurribles.

    2. Procesos excluidos

    No son susceptibles de casación las resoluciones que se dicten en los procesos que a continuación se enumeran:

    A) Cuestiones de personal

  4. No cabe casación en los procesos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (art. 86.2.a] LJCA).

    En realidad, el concepto de «cuestiones de personal» alcanza a todas las vicisitudes derivadas de las relaciones jurídico-administrativas entre una Administración pública y su personal (González Pérez), sean funcionarios o no, y comprende tanto las relativas al nacimiento de la relación (procedimientos de selección: concursos y oposiciones), como a su contenido (derechos económicos, haberes, productividad), a las situaciones (excedencia), al puesto de trabajo (clasificación profesional, jornada y horario, traslados), a las incompatibilidades, a las sanciones, y naturalmente a las materias relacionadas o conexas con el nacimiento y la extinción de la relación, incluidos los derechos pasivos.

    Se comprenden en la norma todos los funcionarios, cualquiera que sea la Administración Pública a cuyo servicio estén, y cualquiera que sea el Grupo o Cuerpo al que pertenezcan y el nivel administrativo que ocupen.

    Desde siempre se ha establecido una exclusión del tipo de la que ahora se estudia para el acceso al TS, sea en la primitiva redacción de 1956 de la anterior LJCA, sea en la redacción de 1992, cuando se introdujo el recurso de casación. Esencialmente se ha querido sustraer del máximo órgano judicial el conocimiento de cuestiones menores en la vida del funcionario, que suponen además un número muy elevado de recursos contencioso-administrativos. De aquí que, por principio, las cuestiones de personal no tengan acceso al TS, fijándose no obstante alguna excepción al respecto.

    Esta regla general, que prohibe el acceso a la casación de las cuestiones de personal, puede generar graves disfunciones para las Administraciones Públicas, si se llegan a encontrar con resoluciones contradictorias en las distintas Salas de lo Contencioso de los TSJ sobre un mismo acto administrativo (señaladamente en materia de promoción o de concursos entre funcionarios en todo el territorio nacional) porque, al estar vedado también el acceso a la casación para la unificación de doctrina (art. 96.4 LJCA), y no ser preceptiva la acumulación (los arts. 36 y 37 aluden a que el órgano jurisdiccional podrá acumular de oficio o a instancia del demandante) ni preverse la posibilidad de que la inste la Administración pública demandada (salvo comunicar la existencia de otros recursos, art. 38.1 LJCA), ésta puede quedar inerme.

    En este ámbito parece que se ha producido un viaje de ida y vuelta, puesto que en un principio sólo se permitía el recurso de apelación en los casos de «separación de empleados públicos inamovibles» (art. 94. 1 a) LJCA en su antigua redacción). Luego, la Ley 10/1992, reduce el ámbito del recurso de casación a las cuestiones de personal que afecten, estrictamente, a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tengan la condición de funcionarios (art. 93.2.a] LJCA).

    La jurisprudencia anterior a 1992 había hecho una interpretación extensiva de la norma, llegando a considerar apelables, por referidas a la separación de empleados públicos inamovibles, las sentencias que resolvían sobre el ingreso, mantenimiento o ruptura de la relación funcionarial, alcanzando a las pruebas de acceso a tal función y condición (SSTS 3ª.9ª de 2.3.1990 —Ar. 1887— y 3ª.2ª de 6.5.1989 —Ar. 3617—; también ATS 3ª.2ª de 29.11.1989 —Ar. 8100—). También se incluían las declaraciones de incompatibilidad (STS 3ª.9ª de 28.2.1990 —Ar. 3367—), sea por decisión de la Administración o del funcionario (SSTS 3ª.9ª de 13.2.1990 —Ar. 1142—, y 3ª.2ª de 14.4.1990 —Ar. 3549—). Ante tal extensión la Ley 10/1992 pretendió reconducir a límites más estrictos la recurribilidad en estos procesos.

    La respuesta de la Ley 10/1992 a la interpretación jurisprudencial extensiva de la admisión del recurso redujo los supuestos en que cabe recurso de casación a aquellos que, sea como consecuencia de una sanción de separación del servicio, sea por otras causas, como la jubilación, de una manera estricta (y no de modo inducido o derivado, como era admitido en caso de incompatibilidades), afectasen a la extinción de la relación de servicio de los ya funcionarios (excluyendo todas las cuestiones relativas al acceso a la función pública).

    Partiendo del concepto dado anteriormente sobre el significado de cuestiones de personal, parece conveniente destacar que las situaciones que comprenden la extinción de la relación de servicio son las que provocan la desaparición definitiva del vínculo funcionarial, por lo que no cabe incluir todas aquellas situaciones en las que, pese a no haber una prestación efectiva del servicio, la relación funcionarial perdura, comprendiéndose entre ellas las situaciones de incompatibilidad en cuanto obligan a la excedencia, desposeyendo al funcionario de su relación. No obstante, excepcionalmente, el Tribunal Supremo realiza en ATS de 10.2.1993 —Ar 1423—, una equiparación entre la situación de excedencia voluntaria de los funcionarios docentes de Universidad y la extinción de la relación de servicio, puesto que para volver al servicio activo los funcionarios docentes de Universidad tienen que realizar nuevamente la totalidad de las pruebas de ingreso en igualdad de condiciones con los candidatos aspirantes.

    Pues bien, la nueva LJCA ha ampliado de un modo evidente el campo de acceso a la casación y pasa a admitir el recurso cuando las cuestiones de personal afecten no sólo a la extinción sino también al nacimiento de la relación de servicio, es decir, del acceso a la función pública, siempre que se trate de funcionarios de carrera, con lo que quedan fuera los nombrados interinamente, el personal laboral y el personal eventual.

    Si afectan precisamente al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, el proceso se considerará de cuantía indeterminada (art. 42.2 LJCA), y...

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