Artículo 869

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRESENTE ARTÍCULO SE REFIERE AL LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA PROPIA DEL TESTADOR

    Que el presente artículo (salvo lo que se dice infra, ap. V, núm. 4) se refiere al legado de cosa específica y determinada propia del testador (1) se sigue, sin lugar a dudas, de que los tres casos que contempla en sus apartados (transformación por el testador de la cosa, enajenación por aquél o perecimiento de ésta) sólo se explican partiendo de que la cosa legada sea específica y determinada propia del testador.

    En efecto:

    En cuanto al primero y al segundo, son supuestos de revocación tácita del legado, como después se demostrará con detalle, revocación que se presume por la ley en los casos en que el testador transforma la cosa o la enajena. Ahora bien, la revocación no habría por qué presumirla si la cosa no fuese propia del testador. Eso, por un lado. Y, por otro: ¿cómo va a prever la ley el supuesto de que el testador transforme o enajene la cosa sino partiendo de que es suya?, y ¿cómo si no es específica y determinada va a saberse que transforma o enajena la legada?

    En cuanto al apartado tercero, tampoco es pensable lo que dice si no se trata de cosa específica y determinada propia del testador, porque si es genérica, no se extingue el legado por perecimiento (genus numquam perit), y si es específica, pero no es del testador, tampoco se extingue el legado por perecimiento, sino que se convierte en que el gravado deberá abonar al legatario la justa estimación (1bis).

    Queda un punto un tanto de laboratorio: el de ¿qué ocurre si legando no cosa específica, sino genérica, pero con género limitado a los individuos que del mismo haya en la herencia, se transforman o enajenan o perecen todos viviendo el testador?

    Creo que la respuesta es que se aplica el principio en que se inspira el artículo 869 al regular el caso de que la cosa sea específica y determinada propia del testador; y, en consecuencia, el legado queda sin efecto: 1.°, si aquél transformó o enajenó todos los individuos del género, porque tan presumible es la revocación si lo hizo con uno determinado que legó, como si transformó o enajenó todos con los que podría haberse cumplido el legado; 2.°, si todos perecen, porque el género sí puede perecer, y el legado quedar ineficaz, si es género limitado.

  2. EL ARTÍCULO NO ES COMPLETO NI UNITARIO

    El artículo 869 no es ni completo ni unitario. No es completo, aunque ni falta que hace, porque no recoge, por supuesto, todas las causas de invalidez o ineficacia de los legados, de modo que obviamente también se extinguen por cualquier otra de las que alcancen al testamento entero o puedan afectar al legado en particular (como la caducidad, la revocación en todas sus formas, los vicios de la voluntad, etc.). No es unitario porque no se ocupa de una sola causa de pérdida de vigor del legado, sino de dos: la revocación presunta, cuando el testador transforma o enajena la cosa, y el perecimiento de ésta. Lo que hace que no quepa aplicar a todos sus casos un criterio uniforme en las dudas que puedan suscitar.

    He dicho y repetido que la transformación o enajenación de la cosa legada por el testador son hipótesis de revocación presunta del legado. Lo que puede parecer que no tenga excesiva importancia, porque cabe pensar que ¿qué más da que la pérdida de vigor proceda de la transformación o enajenación, objetivamente hablando, o de que de ellas deduzca la ley el ánimo revocatorio? Sin embargo, importancia la tiene, y no poca, como después se verá, y así, siendo revocación, hay que aplicar criterios propios de la revocación y hay que excluir de quitar vigor por revocación al legado a todas las transformaciones y enajenaciones que, no procediendo del testador, no puedan revelar voluntad revocatoria de éste.

  3. LA TRANSFORMACIÓN DE LA COSA LEGADA HECHA POR EL TESTADOR ES REVOCATORIA; LAS DEMÁS, NO

    1. LA REVOCATORIEDAD DE LA TRANSFORMACIÓN POR EL TESTADOR

      Que la transformación ha de proceder del testador lo dice literalmente el artículo: «Si el testador transforma...» Sobre ese extremo no hay duda.

      Pero acabo de afirmar que la transformación de la cosa legada hecha por el testador deja sin efecto al legado porque es revocatoria de éste. De modo que no se trata de que, transformada la cosa, el legado no sobreviva, porque su objeto ha desaparecido, no existiendo ya en su forma anterior, al haberse convertido (haberse transformado) en algo distinto de lo que era, sino que se trata de que al llevar a cabo la transformación el testador revela, según cree la ley, voluntad de revocar el legado, que es por lo que dicha ley lo declara ineficaz («quedará sin efecto», dice el texto literal del artículo) al presumir que el testador quiso revocarlo (por eso se puede decir que la transformación es una revocación tácita o presunta), y aunque no lo declare revocado, sino que la terminología usada por el precepto -quedará sin efecto- no sea específica para designar revocación, sin embargo, se está ante caso de pérdida de efectos que se debe a revocación (2).

      En conclusión, cuando la cosa la transforma el testador, no es ineficaz el legado por defecto de su objeto (que se estimaría que habría dejado de existir como el objeto que era, que fue el que se legó), sino por defecto de voluntad de quien lo ordenó (que se estima que ya no lo quiere).

      Que la pérdida de efecto del legado procede de revocación lo reconoce la doctrina(3) y lo proclamó, asimismo, nuestro Derecho histórico(4), y lo hacen algunos extranjeros (4bis).

      Es una revocación que, en vez de decirse, se hace, como la del testamento cerrado, cuando se rompe, etc. (art. 742), por lo que, al igual que en este caso, puede hablarse de revocación real, en el sentido de que el testador revoca mediante obra y no sólo declarando que revoca.

      La consecuencia inmediata del punto de vista expuesto es que si la cosa se transformó por causa distinta de la voluntad del testador, no hay revocación del legado, y, en mi concepto, éste sigue valiendo, aunque otros opinan (5) que, de cualquier modo, en principio, pierde eficacia, si no por revocación, sí por no existir ya su antiguo objeto.

      De este extremo me ocuparé después con más detenimiento, pero desde ahora, lo mismo que ya he adelantado mi punto de vista de que el legado sigue valiendo, quiero adelantar también que si no fuese así, sería inútil -hablando en términos generales (6)- la insistencia en que la transformación hecha por el testador es revocatoria, porque daría lo mismo que no lo fuese, si en todo caso de transformación, aun por otras causas, dejase de valer el legado.

      Habiendo de proceder la transformación de la voluntad del testador, no es revocatoria la que provenga del azar o de obra de tercero(7). Y hasta debe de advertirse que la transformación tiene que ser consecuencia de decisión personal del testador, pues si no, no cabe deducir voluntad revocatoria(8).

    2. LA RESTAURACIÓN DE LA COSA EN SU ANTIGUO ESTADO NO RESTABLECE LA VALIDEZ DEL LEGADO

      Una vez transformada, la restauración de la cosa en su antiguo estado no restablece, por sí misma, la validez del legado(9), porque una vez revocado hay que legar de nuevo, y la restauración, por un lado, no revoca la revocación y, por otro, la revocación de la revocación no restablecería lo revocado, salvo que se declare así (art. 739.2.°, in finé). Y si se declara es como legar otra vez.

      Aparte de esos argumentos, está el de analogía con lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 869, pues lo mismo que no recobra validez el legado si se enajenó la cosa, aunque después vuelva a recuperarla el testador, no debe recobrarla si se transformó, aunque después se restaure en su antiguo estado.

      Declarando el testador que quiere restablecer el legado o declarando de nuevo legar la cosa restaurada, deberá de hacerlo en testamento; sin que valga, pues, que al restaurarla, o después, manifieste fuera de testamento que desea que valga el legado que hizo de ella antes de transformarla.

    3. ES PRECISO QUE HAYA VERDADERA TRANSFORMACIÓN

      Para que haya revocación debe de haber verdadera transformación de la cosa, «de modo -dice el artículo- que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía». No basta, pues, que le introduzcan simples modificaciones.

      Aunque en teoría pueda ser clara la diferencia entre modificación y transformación, habrá ciertamente casos en la práctica en que sea dudoso si se está ante una u otra. Para resolverlos no hay sino recurrir al juicio que, habida cuenta de las circunstancias, matices y peculiaridades que concurran, merezca a la conciencia social el supuesto de que se trate, decidiendo así si ha habido o no realmente transformación.

      Ejemplos de ésta son ciertamente, como decían las Partidas (6, 9, 42), hacer paño de la lana, o de la madera, casa o nave. También edificar el solar que se legó (10) o derribar la casa legada, dejando el simple solar que ocupaba. No así ampliar lo edificado o levantar más pisos, o cambiar cultivos o hacer plantaciones, etc.; casos en los que el legado sigue valiendo, y el legatario tiene derecho a recibirlo con las variaciones introducidas (11).

      He dicho que constituye transformación edificar el solar que se legó. Y no cabe duda de que en tal caso no conserva ni la forma ni la denominación que tenía, razón por la que encaja plenamente en el concepto que de transformación recoge el artículo 869.1.°.

      Me parece que contra eso no cabe aducir que en nuestro Derecho histórico las Partidas (6, 9, 37) dijesen expresamente que le gado un solar «e después que gelo ouiesse mandado, fiziese el testador casa o otro edificio en el. Ca estonce, aquel a quien fue fecha tal manda deve aver también la cosa como el solar» (11 bis).

      Ciertamente que la construcción constituye una accesión del suelo, y que debiendo ser entregada la cosa legada en el estado en que se halle al morir el causante (art. 883 y véase el comentario al mismo), parecería que el legatario tendría derecho a recibir el solar con la construcción. Pero no debe de olvidarse que tal derecho...

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