Articulo 85 Distribución de dividendos

AutorFrancisco Javier Arana Gondra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de E.U. de la Unversidad del País Vasco
Páginas141-191

Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

I La distribucion de dividendos en el marco de la aplicacion del resultado. Consideraciones preliminares

El artículo 85 de la LSRL, que es objeto de nuestro actual examen, se refiere a la distribución de dividendos, pero limitándose a señalar, únicamente, que esta operación habrá de realizarse en proporción a la participación de los socios en el capital social, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

Según se puede observar, el ámbito de aplicación del mencionado artículo 85 se reduce a tratar solamente una parte o un aspecto del tema más amplio de la distribución de dividendos. Pero hay que añadir, incluso, que este último tema se incardina, a su vez, en el marco de la aplicación del resultado del ejercicio, ya que el derecho al dividendo representa tan sólo un aspecto parcial de esta aplicación. En definitiva: entre las materias referidas existe una íntima y profunda interrelación.

Por ello, resulta necesario aludir aquí, no sólo a la cuestión, muy específica y limitada que plantea el artículo 85 de la LSRL, sino también a la problemática que rodea a este artículo y lo complementa en temas esenciales. En este sentido, no cabe omitir las otras normas legales referentes a la distribución de dividendos y al marco general de aplicación del resultado del ejercicio.

Por supuesto, que el artículo 85 de la LSRL es de indudable y prioritaria aplicación en el tema específico que él mismo trata. Pero también es indudable que el régimen jurídico establecido en el capítulo VII de la LSA, concretamente en sus artículos 213 al 217, es de aplicación, asimismo, para las sociedades de responsabilidad limitada, en relación a todas las otras materias de la distribución de dividendos y de la aplicación del resultado (es decir, respecto a las cuestiones no contenidas específicamente en dicho art. 85). Efectivamente, hay que recordar la amplísima remisión que efectúa el artículo 84 de la LSRL, cuando textualmente indica que «en todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas».

En consecuencia, vamos a referirnos brevemente a lo dispuesto en los citados artículos 213 a 217 de la LSA, como marco general de la aplicación del resultado y de la distribución de dividendos de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuyo marco general queda encuadrado, de forma concreta e inseparable, el artículo 85 de la LSRL.

II Aplicacion del resultado del ejercicio
A) Condicionamientos previos para la distribucion del beneficio
a) Aprobación del balance por la junta general

Como es sabido, la Junta general es el órgano social competente para la aprobación de las cuentas anuales (art. 212.1 de la LSA), con lo que se determina el resultado del ejercicio (sobre esta materia véase la obra, ya clásica, de SÁNCHEZ CALERO, F.: La determinación y distribucion del bene-ficio neto en la sociedad anónima). Una vez que se concreta dicho resultado, también será la Junta general la que deberá resolver sobre la aplicación de éste, de acuerdo con el balance aprobado (art. 213.1 de la LSA).

Hay que poner de relieve que la aprobación de las cuentas anuales constituye, bajo el punto de vista legal, un acto sumamente importante y destacado de la vida societaria, como lo prueba el hecho de que la Ley exija la intervención de los tres órganos sociales: en primer lugar, se requiere que la formulación de dichas cuentas sea efectuada por los administradores; en segundo lugar, se necesita que, en los supuestos de sociedades obligadas legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría (o en los casos de petición de la minoría al Registrador mercantil, art. 205.2 de la LSA, o cuando lo haya acordado el Juzgado competente, art. 40.1 del C. de c.), intervenga el órgano de control contable, es decir, los auditores, con la emisión del correspondiente informe; y, en tercer lugar, como acto concluyente, se exige que la Junta general, en su calidad de máximo órgano deliberante y soberano, sea la que apruebe, válida y definitivamente, las cuentas anuales (vid. SÁNCHEZ CALERO, F.: Instituciones, I, pp. 491 y ss.).

A la vista de lo expuesto, se debe afirmar que el primer presupuesto de carácter necesario, para que pueda distribuirse el beneficio neto del ejercicio, consiste en la exigencia de la aprobación previa del balance, efectuada por la Junta general. En este sentido, el artículo 45.2 de la LSRL ya hace referencia explícita a la Junta general para la aprobación de las cuentas y para resolver sobre la aplicación del resultado.

En consecuencia, si no existiese el pertinente beneficio, en base a un balance debidamente aprobado por la Junta, no se podría efectuar distribución alguna del resultado, ya que faltaría base legal para ello.

Cabe puntualizar, sin embargo, que pueden darse algunos casos en los que, sin la obtención de beneficio durante el ejercicio social, pero con el balance correctamente, aprobado por la Junta, se puedan efectuar diversas asignaciones. Así, está legalmente admitido, por ejemplo, que, si la sociedad cuenta con suficientes reservas voluntarias o de libre disposición, pueda distribuir dividendos con cargo a dichas reservas. Pero en tal caso no hay que olvidar que los beneficios se obtuvieron en ejercicios anteriores, produciéndose, también entonces, la asignación a reservas voluntarias o quedando pendientes de distribución.

De todas formas, se puede afirmar que el acuerdo de la Junta general, aprobatorio de las cuentas anuales, constituye el primer condicionamiento previo indispensable para el nuevo acuerdo que, sobre la aplicación de resultados, debe adoptar dicho órgano social. En este sentido, hay que señalar que, si la mencionada Junta distribuyera beneficios a los socios sin contar con la aprobación precedente de las cuentas anuales, incurriría en un acto ilegal y, en consecuencia, impugnable. Ello podría desembocar en la obligación de los socios de restituir lo percibido, con el interés legal correspondiente (art. 217 de la LSA; vid. también ILLESCAS ORTIZ, R.: Auditoría, aprobación, VIII, 2.º, pp. 217 y ss.).

b) Exigencia de que el patrimonio no sea inferior al capital social

El artículo 213.2 de la LSA exige, como uno de los presupuestos legales necesarios para el reparto de dividendos, que el valor del patrimonio neto contable no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social.

Se debe entender por «patrimonio neto contable» el activo real menos el pasivo exigible, cuyo importe ha de igualar o superar al del capital social. Cuando el citado patrimonio neto contable no alcanza el importe del capital se atenta contra el principio de integridad o efectividad de dicho capital y, como consecuencia de ello, se ponen en peligro, entre otros intereses legítimos, los correspondientes a los acreedores.

Aunque se produzcan beneficios reales en un ejercicio, pueden existir anteriormente pérdidas acumuladas. En tal caso, habrá que comprobar si los beneficios compensan las pérdidas anteriores y, consiguientemente, si el valor del patrimonio supera la cifra del capital. En este último supuesto es cuando podrán repartirse dividendos (respetando, claro está, las otras prioridades legales y estatutarias); pero, en caso contrario, no sería posible efectuar la distribución de dividendo alguno, pese a la obtención de un beneficio real en el ejercicio. El principio de la integridad del capital se sobrepone al derecho del socio al dividendo. Por ello, el beneficio del ejercicio se destinará necesariamente a la compensación de las pérdidas acumuladas, hasta que se consiga restablecer el equilibrio entre el patrimonio y el capital (vid. Garrigues: Comentario a la LSA, de GARRIGUES y URÍA, II, pp. 454 y ss.).

c) Los supuestos de activos inmateriales y su amortización

En conexión con lo que acabamos de exponer, el propio artículo 213.2, in fine, de la LSA realiza una remisión al artículo 194 de la misma Ley.

El último artículo citado se refiere a los gastos...

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